B., F. C. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Acción de amparo para mantener la afiliación al Plan OSDE 310 tras la jubilación. El juez hizo lugar parcialmente al amparo y ordenó a OSOCNA y OSDE mantener en forma definitiva como afiliados a la Sra. F. C. B. y su cónyuge bajo el Plan 310, con aportes conforme arts. 16 ley 19.032 y 20 ley 23.660.
¿Quién es el actor?
Sra. F. C. B. (por derecho propio), junto a su cónyuge Sr. R. D. Z. y su hija Sra. R. L. Z. (grupo familiar primario).
- Demandados: Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que se mantenga la afiliación de la actora (y su grupo familiar) al Plan OSDE 310 con posterioridad a la obtención de la jubilación, en las mismas condiciones que detentaban en la etapa activa.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al amparo. OSOCNA y OSDE fueron condenadas a mantener en forma definitiva como afiliados bajo la modalidad del Plan 310 a la Sra. F. C. B. y a su cónyuge Sr. R. D. Z. dentro de los cinco días, con los aportes que corresponden conforme al art. 16 de la ley 19.032 y art. 20 de la ley 23.660; se confirmó el rechazo de la medida respecto de la hija por no estar comprendida en el art. 9 de la ley 23.660 y por ser afiliada a ASE; se ordenó a OSOCNA desregular los aportes y transferirlos a OSDE y se libró oficio a ANSES. Se impusieron las costas a las demandadas y se fijaron honorarios de 20 UMAs ($2.084.400).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria..."
"Del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces."
"En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social..., pues ese modo de obrar conduce a la actora y a su cónyuge, a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud..."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en este pronunciamiento.
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