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BERNARDEZ, MAXIMILIANO JOSE c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor Bernardez reclamó ejecución de condena contra el Estado nacional (EN-M Seguridad - PFA) para el pago de sumas reconocidas en sentencia y su liquidación definitiva. La Cámara rechazó la apelación de la parte demandada y confirmó la resolución de primera instancia que intimó a depositar las sumas adeudadas, autorizando la ejecución por incumplimiento y imponiendo costas a la apelante.

Intereses Costas Recurso de apelacion Ejecucion de sentencia Estado nacional Presupuesto Camara contencioso administrativo federal Intimacion de deposito Art. 22 ley 23.982 Art. 170 ley 11.672


¿Quién es el actor?

Bernardez, Maximiliano José.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- EN-M Seguridad (Policía Federal Argentina).
- Objeto de la demanda: Ejecución de sentencia y pago de sumas reconocidas (liquidación definitiva aprobad­a 4/7/2023) por condena, con intereses y costas; intimación a la parte demandada para depositar las sumas adeudadas bajo apercibimiento de ejecución.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmó la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. Se impusieron las costas a la apelante por su orden, por falta de contestación de agravios de la parte actora.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia): 1) “...del artículo 22 de la ley 23.982 surge que ‘…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo’.” 2) “Que, sentado ello, cabe señalar que con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... sostuvo que ‘considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.’ (Considerando 8°).” 3) “En virtud de lo expuesto ... y en razón de que la parte demandada no cumplió oportunamente, es decir, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 y el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014), con lo ordenado en la sentencia de condena ... cabe concluir que desde que inició el año 2026 el interesado se halla habilitado para promover la ejecución forzada de su crédito, en razón de haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, antes mencionados...”
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva; la resolución final es la acordada por la Cámara y allí se funda la decisión.

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