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ASCONA, JOSE JESUS Y OTRO c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Ejecución por intereses de capital por $4.501.322,29 contra el Estado por sentencia firme. La Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó la orden que aprobó la liquidación de intereses y la intimación al pago, considerando que la previsión presupuestaria debe cubrir capital e intereses hasta el efectivo pago y que han vencido los plazos legales para diferir la ejecución.

Costas Ejecucion de sentencia Estado nacional Presupuesto Camara contencioso administrativo federal Intereses de capital Intimacion al pago Ley 23.982 Ley 11.672 Ejecucion forzada.


¿Quién es el actor?

Ascona, José Jesús y otro.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Policía Federal Argentina (EN‑M SEGURIDAD‑PFA).
- Objeto de la demanda: Ejecución de sentencia firme y liquidación/aprobación de intereses de capital por $4.501.322,29; intimación al pago y habilitación para ejecución forzada en caso de omisión.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmó la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios; se impusieron costas. En consecuencia, se mantiene la aprobación de la liquidación por $4.501.322,29 y la intimación para que la demandada deposite dicha suma, quedando habilitada la actora para promover la ejecución forzada si no se cumple.
- Fundamentos principales (transcripción de los pasajes más relevantes de la sentencia): 1) "…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. 2) "…la previsión presupuestaria debe ser suficiente para atender al capital de condena adeudado y las costas, con sus respectivos intereses hasta el momento del pago, ya que sólo de esa forma es posible cancelar los créditos resultantes de los reconocimientos administrativos o judiciales firmes, tal como lo dispone el artículo 22 de la ley nro. 23.982…" 3) "En virtud de lo expuesto ... y en razón de que la parte demandada no cumplió oportunamente, es decir, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 y el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014), con lo ordenado en la sentencia de condena ... cabe concluir que desde que inició el año 2025 el interesado se halla habilitado para promover la ejecución forzada de su crédito, en razón de haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672…"
- Votos en disidencia: No consta disidencia en la parte resolutiva final.

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