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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CELIS MARIANA LUJAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

Acción de cobro sumario por saldo de préstamo bancario Línea Microemprendedores. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago de $4.240.791,91 más intereses pactados desde el 13/10/2025, por no acreditar pago de las cuotas.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por su apoderado Dr. Diego Goicoechea. Demandado: Sra. MARIANA LUJAN CELIS. Objeto: Cobro de pesos derivados del saldo impago del Préstamo Bancario Línea Microemprendedores N° 330
- 50579786, por la suma reclamada de $4.240.791,91 más intereses pactados. Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada a abonar dentro de los diez días de notificada la suma de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 91/100 ($4.240.791,91), con más los intereses pactados desde la mora del 13/10/2025; más costas, difiriendo la regulación de honorarios hasta la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): "Que, a su turno, la accionada debidamente notificada (ver cédula agregada mediante presentación electrónica de fecha 25/03/2026), no compareció a tomar la intervención que en autos le correspondía y en fecha 24/04/2026 fue declarada rebelde a instancia de la actora." "Que, trabada en estos términos la litis, sabido es que en principio, la rebeldía del demandado, no es suficiente por sí sola para imponer al juez la decisión en favor de la certeza de las afirmaciones del actor, aunque podrá estimarla como reconocimiento de la verdad de lo afirmado por éste, pero ello, en virtud de un amplio poder de valoración de los hechos que la ley le confiere ' según el mérito de la causa ' ( DJBA 120-244 ).
- Por lo demás, entre los efectos que la rebeldía produce, es que el juez dictará sentencia conforme el mérito de la causa y lo establecido por el art. 354 inc. 1 del C. P. C. y constituye una presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración ( art. 60 del C. P. C. )." "Entonces, por imperio de lo normado por el art. 354 inc. 1 del Código de Rito, de acuerdo a la documental agregada como adjunto al escrito de demanda tengo por acreditado que en fecha 08/01/2025 la demandada solicitó un Préstamo Bancario Línea Microemprendedores N° 330
- 50579786, por la suma de PESOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CON 0/100 ($4.874.000), que dicha suma fue depositada en la cuenta N° 6584
- 5089646; pagadero en veintisiete (27) cuotas mensuales y consecutivas; y que, de acuerdo al Certificado de Saldo Deudor agregado, la demandada incurrió en mora el 13/10/2025, quedando un saldo impago de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 91/100 ($4.240.791,91)." "De conformidad con lo expuesto, siendo que la cancelación de las cuotas del Préstamo otorgado (N°330
- 50579786) debía ser probada por la parte demandada, lo que en autos no aconteció pese a ser carga procesal que le incumbía (art. 375 C. P. C.), no puedo más que hacer lugar a la acción entablada." Texto del fallo dispositiv o: "Haciendo lugar a la demanda entablada por BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y en consecuencia, condenando a la Sra. MARIANA LUJAN CELIS a abonar a la accionante dentro de los diez días de notificada la presente la suma de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 91/100 ($4.240.791,91), con más los intereses pactados (Art. 768 del C. C. C., Inc. a), a partir de la fecha de la mora acaecida en fecha 13/10/2025. Con la salvedad de que en el estadio procesal en que las liquidaciones a confeccionarse por el acreedor sean examinadas por el Órgano Jurisdiccional, sea aplicada la facultad que prevé el art. 771 del C. C. C.. Con más las costas, a cuyos efectos difiero la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, hasta tanto obre liquidación definitiva (art. 51 de la ley 14.967)."

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