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FLORES, LUIS EDUARDO c/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

El actor reclamó la incorporación del coeficiente de compensación previsto en la ley 19.485 en sus haberes de retiro y el pago de las retroactividades. El Juzgado Federal de Esquel hizo lugar a la demanda, ordenó la incorporación del coeficiente, el pago de las sumas retroactivas desde el alta del retiro con intereses a la tasa pasiva del BCRA y dispuso la liquidación en 30 días, difiriendo el análisis del impuesto a las ganancias.

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¿Quién es el actor?

Luis Eduardo Flores (personal retirado del Servicio Penitenciario Federal).

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (CRJPPF).
- Objeto de la demanda: Incorporación en el haber de retiro del coeficiente de compensación previsto por la ley 19.485 (y decreto 1472/08) para residentes en la zona patagónica; pago de sumas retroactivas no liquidadas, intereses y declaración de no deducción de impuesto a las ganancias; imposición de costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se ordenó incorporar el coeficiente de la ley 19.485 en los haberes de retiro del actor mientras resida en el ámbito de aplicación de la norma; se ordenó el pago de las sumas retroactivas desde la fecha de alta del beneficio (1/11/2025) más intereses calculados a la tasa pasiva del BCRA hasta su efectivo pago; se impuso a la CRJPPF la obligación de practicar la liquidación en 30 días hábiles; se diferenció el tratamiento del impuesto a las ganancias hasta la liquidación definitiva; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios de la letrada actora.
- Fundamentos principales (extractos textuales relevantes de la sentencia): "La ley 19.485 sancionada en 1972 creó una asignación equivalente al 20% del haber a favor de personas titulares de 'jubilaciones y pensiones y prestaciones mínimas que las Cajas Nacionales de Previsión abonen en las zonas de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur' (art. 1). Mediante el dictado del decreto 1472/08 se introdujo en el año 2008 una modificación normativa que, en lo que aquí interesa, importó el aumento de la prestación al 40% y la eliminación de la mención a cualquier caja de previsión otorgante de la prestación previsional sobre la cual se calcula dicha aplicación." "La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente 'Colombo' definió específicamente la naturaleza jurídica de la asignación de referencia señalando que consiste en 'una compensación por residir al sur del país que se paga junto con la jubilación pero que no puede ser calificada como un haber previsional' (Fallos: 342:526 , considerando Nº 10)." "Entonces, la decisión del Estado Nacional de no liquidar esta emisión con sustento en que el haber previsional del personal retirado del Servicio Penitenciario Federal no es liquidado por una caja nacional de previsión -en la actualidad, ANSeS-, no puede ser invocado como argumento válido de exclusión; la calificación establecida por la ley 19.485 tiene carácter universal y debe ser implementada en relación a todas las personas que residen en el ámbito territorial previsto por la norma. Aparte de pertenecer al sector pasivo, ésta es la única condición requerida por la ley." "En función de lo concluido hasta aquí, la parte actora resulta acreedora de percibir de manera retroactiva las sumas no liquidadas junto a su haber de retiro en concepto de prestación prevista en la ley 19.485 desde la fecha del alta del beneficio previsional, es decir desde el 01/11/2025 -cfr. prueba documental de fecha 9/12/2025
- (art. 2 de la ley 23.627 y art. 2562 inc. c) del CCyCN)." "Sobre la tasa de interés aplicable ... corresponde estar a lo resuelto por la Corte Suprema ... en el precedente 'Palmieri' ... los intereses deben ser calculados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina ... y hasta la fecha del pago en efectivo (CSJN: Fallos 343:1894 )."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la presente sentencia.

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