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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS ALBARENGA, JORGE ADALBERTO SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PUBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)

El Ministerio Público Fiscal recurrió la nulidad de la detención y secuestro de una varilla metálica decretada de oficio por la jueza de grado. La Cámara revocó por mayoría la decisión, considerando que la magistrada resolvió sin acceso a las actuaciones de prevención y basándose únicamente en un correo electrónico, lo que tornaba insuficiente el análisis para declarar la nulidad.

Actor (Recurrente): Ministerio Público Fiscal, representado por el Fiscal de grado Dr. Aníbal Brunet Demandado (Contra quien se recurre): La decisión de la Jueza de grado del Juzgado PCyF nro. 17 Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la decisión de la jueza que declaró la nulidad de la detención, requisa y secuestro de una varilla metálica de aproximadamente 80 cm que portaba Jorge Albarenga, practicados por infracción al artículo 103 del Código Contravencional (portar arma no convencional).

¿Qué se resolvió?

Por mayoría (votos de los Dres. Marum y Rolero Santurian), la Cámara revocó la decisión de la jueza de grado que había declarado la nulidad de la detención, requisa y secuestro. En disidencia parcial, el Dr. Vázquez votó por confirmar la decisión de nulidad. Fundamentos principales de la decisión (voto mayoritario): "En efecto, ya en términos generales, resulta evidente que un correo electrónico como el mencionado no contiene los elementos necesarios e imprescindibles que permitan arribar a una decisión, de las características apuntadas, que se encuentre debidamente fundada. A la vez, en este caso particular, se advierte que dicha misiva electrónica contiene datos parciales sobre el procedimiento en cuestión que, necesariamente, debía ser completada con las actuaciones del sumario policial, a las que la magistrada no tuvo acceso a la hora de decidir." "De ese modo, la toma de una decisión como la aquí cuestionada requería, al menos, del análisis de la totalidad de las actuaciones labradas por el personal policial. Ello, sin perjuicio de que muchas veces ni siquiera resultará suficiente la mera lectura del sumario de prevención para dictar una resolución que implique el cierre definitivo de la investigación, con excepción de que la nulidad en cuestión resulte manifiesta." "A la vez, cabe remarcar que sí, tras la comunicación por correo electrónico de la medida en cuestión, la jueza consideraba que aquella no había sido correctamente adoptada, nada le impedía solicitarle, específicamente, a la fiscalía la remisión de las actuaciones labradas en este caso concreto y, una vez recibidas si, efectivamente, verificaba la existencia de una nulidad, proceder en consecuencia. Más, en la presente, lejos de eso, la magistrada de grado se limitó a declarar la nulidad de lo actuado con la escasa información que poseía." Voto en disidencia parcial (Dr. Vázquez): El Dr. Vázquez sostuvo que la jueza basó correctamente su decisión en la comunicación de la Oficina Central Receptora de Denuncias en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 12, y que de esa comunicación surgía que no existía situación de flagrancia que habilitara el accionar policial: "Así, el documento antes consignado no evidencia que haya existido -siquiera mínimamente
- una situación de flagrancia que habilitara el accionar policial, en tanto no resultaba exteriormente reconocible, de manera clara, la comisión de delito o contravención alguna, ni ninguna otra razón que ameritara la detención. Precisamente, la circunstancia que 'un masculino que lleva(ra) en sus manos una varilla metálica de 80 cm aproximados' en la vía pública, no permite presumir la comisión de una inconducta legalmente tipificada." Concluyó votando por confirmar la resolución que declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas. Nota sobre ejecución de sentencia: El Dr. Rolero Santurian agregó una consideración especial respecto de que la jueza de grado había ejecutado parte de la sentencia (la comunicación a jefaturas de policía) durante la tramitación del recurso, incumpliendo el efecto suspensivo previsto en el artículo 283 del Código Procesal Penal, ordenando que se abstenga de

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