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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS A. G, G. A SOBRE 1 - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

La querella interpuso recurso impugnando la decisión de primera instancia que tuvo por desistida tácticamente la acción privada en una causa por incumplimiento de deberes de asistencia familiar. La Cámara de Casación y Apelaciones revocó la resolución por considerar que el juzgado violó las formas esenciales del proceso al exigir un requisito ya satisfecho, vulnerando los derechos de la víctima de violencia de género.

Tutela judicial efectiva Violencia de genero Derechos de la victima Incumplimiento de deberes de asistencia familiar Accion privada Violacion de formas esenciales del proceso Desistimiento tactico Actos validamente cumplidos Subrogacion del querellante en el rol fiscal.

Actor/Querella: G. L. M (damnificada, parte querellante) Demandado/Imputado: G. A. Á. G Objeto de la demanda: Incumplimiento de deberes de asistencia familiar (art. 1, ley 13.944). La querella denunció que el imputado se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia del hijo menor de edad que ambos comparten, en contexto de violencia de género.

¿Qué se resolvió?

Se revocó la resolución de primera instancia que había declarado el desistimiento táctico de la acción privada y sobreseyó al imputado. Se anuló ese sobreseimiento y se devolvió el caso a primera instancia para la continuación del proceso, permitiendo que la querella continúe ejerciendo la acción privada. Fundamentos principales de la decisión: "En este sentido, corresponde precisar que el régimen procesal local reconoce a la persona ofendida la posibilidad de constituirse como querellante en las pesquisas seguidas por delitos de acción pública (art. 12 CPP). Asimismo, si el acusador público desistiera de ejercer la acción, el ordenamiento habilita a la querella a continuarla en forma autónoma, bajo las formalidades propias de las acciones privadas (art. 11, último párrafo, CPP). Esta potestad de subrogarse en el rol fiscal, en tanto está dirigida a permitir la continuación de la acción y, por consiguiente, del proceso en el que se enmarca, supone necesariamente que los actos válidamente cumplidos conservan sus efectos y pueden ser aprovechados por las partes, pues la ley no ha previsto su exclusión o nulidad (conf. arts. 1, último párrafo, y 77, segundo párrafo, CPP a contrario sensu)." "En ese contexto, la intimación cursada a la parte querellante a delinear en los términos del art. 267 CPP una acusación que ya había sido formalizada no solo careció de sustento legal, sino que, además, resultó sobreabundante. Nótese que los recaudos que enuncia la citada norma procesal –en lo que a la imputación respecta
- son análogos a los exigidos para emitir el decreto de determinación de los hechos, que ya había sido pronunciado en el caso. Desde esta perspectiva, con base en una lectura literal pero descontextualizada del plexo normativo aplicable, el auto impugnado se apartó de las formas prescriptas para el proceso (conf. art. 11, último párrafo, CPP), con directa afectación al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la víctima, muy especialmente en aquellos supuestos en los que –como aquí sucede
- la imputación se enmarca en un contexto de violencia de género (conf. arts. 4 y 5, inc. 4, ley 26.485)." "Al tener por tácitamente desistida la acción y decretar el sobreseimiento del incuso con base en la omisión de un deber que ya había sido cumplido (conf. arts. 11, 12, segundo párrafo, 99 y 267 CPP), la resolución apelada violó la ley de rito y restringió indebidamente el derecho de la víctima a ser oída."

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