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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS M., D. A. SOBRE 52 - HOSTIGAR, INTIMIDAR Número: INC45175/2023-1

La fiscalía apeló la absolución parcial del imputado respecto del delito de desobediencia a la autoridad por incumplimiento de medidas restrictivas. La Cámara de Casación y Apelaciones, por mayoría, revocó la absolución y condenó al imputado a siete meses de prisión en suspenso, considerando que el incumplimiento de la orden fiscal configuró el tipo penal de desobediencia.

1. desobediencia a la autoridad (art. 239 cp) 2. medidas restrictivas/cautelares 3. avenimiento (acuerdo de conformidad) 4. iura novit curia (poder jurisdiccional de calificar) 5. incumplimiento de orden fiscal 6. delito atipico 7. ultima ratio del derecho penal 8. principio acusatorio 9. homologacion de acuerdos 10. control de legalidad judicial

Actor: Fiscalía PCyF N° 24 (representada por el fiscal Rodrigo M. Pagano Mata) Demandado: D. A. M. Objeto de la demanda: Impugnación de la sentencia de primera instancia que absolvió parcialmente al imputado respecto del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CP), mientras lo condenaba por amenazas simples y fijaba la pena en seis meses de prisión. Se cuestionaba que la jueza Natalia Ohman rechazara el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría (votos de Bosch y Rolero Santurian), se hizo lugar al recurso de la fiscalía. Se revocó la absolución del imputado respecto del hecho V (desobediencia) y se lo condenó por ese delito conforme al acuerdo de avenimiento. Se revocó parcialmente la pena fijada en primera instancia (seis meses) y se impuso la pena pactada por las partes: siete (7) meses de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso. Fundamentos principales de la decisión: La mayoría (Bosch y Rolero Santurian) sostuvo: > "Para determinar ese extremo, vale tener presente que el avenimiento regulado en el artículo 279 del CPPCABA constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso. A través de este instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria." Argumentaron que la jueza incurrió en exceso de facultades jurisdiccionales al dictar la absolución sin debate oral. Indicaron: "la jueza ha incurrido en un exceso de sus facultades jurisdiccionales, tornando a la decisión inválida" porque los jueces "pueden variar la calificación legal del hecho" conforme a "iura novit curia", pero ello no implica poder absolver sobre la base de una "discrepancia con el encuadre jurídico del hecho" cuando las partes han reconocido los hechos y aceptado la calificación. Respecto al delito de desobediencia específicamente: "La conducta atribuida a M., reúne los requisitos establecidos en el art. 239 CP, esto es, la desobediencia a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones y que la orden sea conocida por quien tiene el deber de cumplirla." Aclararon que "en nada obstaculiza la imputación del delito de desobediencia el hecho de que, frente al fracaso de una medida restrictiva de carácter leve, se imponga una mayor." Voto en disidencia (Delgado): El juez Delgado votó por confirmar la resolución apelada. Sostuvo que la conducta resulta "manifiestamente atípica" porque: "el incumplimiento de tales medidas no puede producir como consecuencia jurídica la comisión del delito de desobediencia, sino, antes bien, la revisión de las medidas cautelares acordadas y, eventualmente, su recrudecimiento." Argumentó que el ordenamiento jurídico ya prevé sanciones específicas para el incumplimiento de medidas cautelares (su recrudecimiento hasta la prisión preventiva), por lo que aplicar desobediencia violaría el principio de "ultima ratio" del derecho penal. Citó el precedente "Huergo" de la propia Sala II donde se había sostenido posición similar. También planteó objeciones procesales respecto de la falta de celebración de audiencia oral conforme a los arts. 296 y 297 del CPPCABA, invocando el principio de inmediación constitucional.

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