INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PUCA, YESICA ANAHÍ FLORENCIA Y OTROS SOBRE 149 BIS - AMENAZAS
La querella fue indebidamente excluida de la audiencia de suspensión del proceso a prueba por no acreditar identidad mediante DNI físico. La Cámara revocó la decisión de primera instancia por vulneración del derecho a ser oído y ordenó nueva audiencia garantizando la participación de todas las partes.
Actor: Pitter Oronos Aráoz (querellante) Demandados: Yesica Anahí Florencia Puca, Ignacia Amalia Domínguez y Axel Brandon Alejandro Puca Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia que: (a) excluyó a la querella de la audiencia de suspensión del proceso a prueba por imposibilidad de acreditar identidad mediante DNI físico; (b) hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a Yesica Anahí Florencia Puca e Ignacia Amalia Domínguez por 12 meses; (c) amplió a 24 meses la probation en curso de Axel Brandon Alejandro Puca; y (d) desestimó la oposición de la querella respecto del monto ofrecido en concepto de reparación del daño ($10.000).
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Casación y Apelaciones modificó la decisión de primera instancia al:
- Revocar la decisión que concedió la suspensión del proceso a prueba a las imputadas Yesica Anahí Florencia Puca e Ignacia Amalia Domínguez y la ampliación de probation respecto de Axel Brandon Alejandro Puca
- Ordenar la celebración de una nueva audiencia donde se garantice la participación de todas las partes intervinientes, de conformidad con los lineamientos establecidos en la sentencia
Fundamentos principales de la decisión:
"Es evidente que el magistrado incurrió en un excesivo rigorismo formal, en la medida en que no se advierte, de lo relatado, la concurrencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes que debiese ser conjurado mediante la exclusión del querellante. De hecho, si el propio artículo 12 CPPCABA, que regula las formalidades para constituirse como querella, establece un plazo de gracia de tres días para que el pretenso querellante subsane la omisión de alguno de los requisitos establecidos en esa norma, no existen obstáculos para que, quien ya ha adquirido ese carácter, acceda a una prerrogativa de similar naturaleza para cumplir con otros requerimientos del tribunal durante el desarrollo del proceso."
"Cabe tener presente, en línea con lo que hemos dicho en otras oportunidades, que el propósito de la audiencia prevista en el art. 218 CPPCABA es que los jueces examinen todas las circunstancias del caso, evalúen las condiciones de procedencia del instituto y se trabaje sobre las reglas y la reparación ofrecida. Para ello, debe brindarse a las partes la oportunidad de debatir acerca de la posibilidad de acceder a la salida alternativa, de realizar propuestas y también de formular objeciones."
"Con relación al alcance de la intervención de la querella en el trámite de la suspensión del proceso a prueba —es decir, en lo que refiere a la medida en que sus planteos deben ser considerados por el juez y al estándar bajo el que han de evaluarse sus objeciones, en especial cuando el Ministerio Público Fiscal presta su conformidad para la concesión del instituto—, hemos señalado que la manda constitucional y los derechos reconocidos a las víctimas —a partir de la incorporación de los tratados internacionales con jerarquía constitucional— imponen que la voz de quienes resultan damnificados sea efectivamente escuchada, examinada en su contenido y analizada en su razonabilidad."
"Sobre el particular, corresponde tener presente que, dado el carácter eminentemente restaurativo y educativo de la suspensión del proceso a prueba, debe verificarse si el ofrecimiento constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto y refleja un modo socialmente constructivo de que el autor dé cuenta de sus posibles actos, sin que la finalidad del instituto sea asegurar una reparación integral. En ese norte, la ley reconoce al damnificado la potestad de aceptar o rechazar la reparación ofrecida, a la par que le impone al juez el deber de analizar la razonabilidad del ofrecimiento."
"Este razonamiento resulta manifiestamente incompatible con lo antedicho a propósito de la entidad y significación que tiene, para la procedencia del instituto, que el ofrecimiento en concepto de reparación del daño —aun cuando este tiene que adecuarse a las necesidades de quien debe afrontarlo y, además, posee una naturaleza diferente al instituto de la reparación integral— exhiba un auténtico compromiso por parte de la persona imputada de superar y poner fin al conflicto."
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