INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS L, J. P SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN / TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN
La defensa de una condenada por comercio de estupefacientes solicitó salidas transitorias y cuestionó la constitucionalidad del art. 56 bis de la Ley 24.660. La Cámara de Casación y Apelaciones confirmó el rechazo de ambas pretensiones, sosteniendo que la prohibición legal de acceder a salidas transitorias para delitos de comercio de drogas es constitucionalmente válida y se funda en una política criminal razonable del legislador.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Defensa particular de J. P. L. (condenada)
Demandado: Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento Ejecución de Sanciones
Objeto del reclamo: Se solicitó la concesión de salidas transitorias para la condenada y se planteó la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley 24.660, que veda expresamente el acceso a salidas transitorias para condenados por delitos de comercio de estupefacientes (arts. 5, 6 y 7 de la Ley 23.737).
Decisión del tribunal: La Cámara confirmó el rechazo tanto del planteo de inconstitucionalidad como de la solicitud de salidas transitorias. Se desestimó el recurso de apelación de la defensa.
Fundamentos principales:
"En primer lugar, en atención a que ha sido planteada la inconstitucionalidad de una norma, cabe analizar su adecuación legal. Al respecto, resulta dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que se trata de un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable".
La Cámara sostuvo que la norma cuestionada no vulnera el principio de resocialización, toda vez que "el mencionado art. 56 quáter establece que 'En los supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual'". Por ello, afirmó que "si bien impide en casos como el de autos acceder a dicho régimen –así como a otros de los establecidos en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad
- no conlleva a vedar el fin del régimen de progresividad consagrado en el art. 1 de la Ley 24.660".
Respecto al principio de igualdad, la Cámara indicó: "En el caso, cabe señalar que no se advierte que a la aquí condenada se le hayan denegado beneficios que tendría otra persona en su misma condición, ni tampoco que la exclusión dispuesta por el legislador en relación a la aplicación de ciertos institutos a los condenados por los delitos consignados en el art. 56 bis de la Ley 24.660, para los cuales ha establecido un régimen específico de progresividad (art. 56 quáter, conforme Ley 27.375), vulnere en forma alguna el principio de igualdad ante la ley o importe una distinción arbitraria o discriminatoria".
Finalmente, la Cámara rechazó el planteo sobre extemporaneidad del dictamen fiscal, considerando que "la decisión relativa a la concesión o denegación de las salidas transitorias resulta ser de carácter jurisdiccional y, en esos términos, el Juzgado se hallaba habilitado a analizar el caso y rechazar la petición de la defensa con basamento en las prohibiciones legales expresas de los arts. 17 y 56 bis de la Ley 24.660".
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