S., G. S. SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PUBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)
El Juez de Primera Instancia declaró de oficio la nulidad de una requisa y secuestro de una tijera realizado sin orden judicial previa. La Cámara de Casación y Apelaciones revocó la decisión por entender que el magistrado declaró la nulidad sin contar con la totalidad de las actuaciones disponibles, aunque reconoció la competencia para declarar nulidades de oficio cuando se adviertan violaciones constitucionales.
Actor/Recurrente: Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas N° 29, a través de María Laura Solano e impulsada en Cámara por el Fiscal Walter Horacio Fernández Demandado/Recurrido: G. S. (imputado) Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la sentencia del Juez de Primera Instancia Nro. 10 (Dr. Pablo Casas) que declaró la nulidad de la requisa y secuestro de una tijera de 20 cm de largo realizado el 1° de mayo de 2026 por personal policial, sin orden judicial previa, en el marco de una denuncia por portar armas no convencionales en la vía pública.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, Sala III, revocó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la requisa y el secuestro, y devolvió el expediente al Juzgado de grado para que resuelva nuevamente con arreglo a lo decidido en esta instancia. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara reconoció que el Juez tiene competencia para declarar nulidades de oficio cuando advierte violaciones a garantías constitucionales, conforme lo establece el artículo 77 del Código Procesal Penal de la CABA: "[d]eberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales". Sin embargo, resolvió revocar la decisión porque "el Juez de grado declaró una nulidad de oficio sin contar con todas las evidencias necesarias para adoptar una medida extrema y excepcional como esa". En efecto, el tribunal sostuvo: "el Juez de grado no se encontraba en condiciones de resolver como lo hizo sin contar con un panorama completo en el que se pudiera constatar si lo plasmado en la minuta enviada –en los términos del art. 22 LPC– contenía la totalidad de la información existente en el sumario, o si, por el contrario, de allí surgían datos de interés no contenidos en los pocos renglones que le habían sido remitidos." La Cámara también rechazó el argumento de la Fiscalía en cuanto a que debería haberse sustanciado el control de la medida precautoria mediante una audiencia contradictoria, aclarando que la Ley de Procedimiento Contravencional fue estructurada como "un procedimiento rodeado de todas las garantías, pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata", sin necesidad de audiencia previa para controlar la vigencia de medidas precautorias confirmadas por el Fiscal. Rechazó además el pedido de apartamiento del Juez de grado, aclarando que no se verificaba el supuesto del artículo 82 del CPPCABA ni afectación al principio constitucional invocado.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: