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M. G., N. F SOBRE 1 - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR Número: IPP 8944/2026-0

Se apela la decisión de no homologar un acuerdo de reparación integral en causa por incumplimiento de deberes de asistencia familiar. La Cámara revoca la sentencia y dispone que continúe el trámite en primera instancia, permitiendo a las partes celebrar nuevo acuerdo con intervención del Ministerio Público Tutelar.

1. reparacion integral del dano 2. incumplimiento deberes de asistencia familiar 3. derecho penal 4. extincion de accion penal 5. ministerio publico tutelar 6. proteccion de menores 7. acuerdo alternativo 8. conformidad de victima 9. instituto operativo 10. proceso penal juvenil

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa (presentando acuerdo conjunto) Demandado: N. F. M. G. Objeto de la demanda: Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en el período marzo a julio de 2025, respecto de su hijo A. A. M., por no realizar aportes para su manutención conforme a acuerdo homologado (cuota alimentaria de $35.000 mensuales desde agosto 2023). Decisión de primera instancia: La Jueza del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 5 rechazó la homologación del acuerdo de reparación integral ($450.000 en tres cuotas) argumentando que: (i) el instituto de reparación integral no se encuentra regulado procesalmente en la jurisdicción local; (ii) el monto ofrecido es insuficiente para reparar integralmente el daño; (iii) la reclamación indemnizatoria debe canalizarse por acción civil constituyendo a la víctima como querellante; (iv) existen otras salidas alternativas con regulación legal. Decisión de la Cámara: REVOCA la resolución de primera instancia y ordena devolver las actuaciones para que continúe el trámite según su estado, dejando a voluntad de las partes celebrar un nuevo acuerdo cuya tramitación deberá seguir los lineamientos establecidos (particularmente, con intervención previa del Ministerio Público Tutelar). Fundamentos principales: "La reparación integral del perjuicio prevista en el art. 59 inc. 6 del CP es un instituto que resulta operativo y directamente aplicable en todas las jurisdicciones locales, más allá que todavía no se encuentren reglamentadas sus condiciones de aplicación en el marco del CPPCABA" (referencia a precedentes "Rapisarda" y "A., J. A." de la misma Sala). "Conrespecto asielmontoofrecidoessusceptiblederepararintegralmente eldaño -o no-, es una cuestión que debe analizarse a la luz de la conformidad que todas las partes brindaron al momento de llevar el acuerdo a estudio de la Jueza de grado; y sobre el particular, se ha sostenido que debe priorizarse la postura fundada del Ministerio Público Fiscal, en cuanto ha tomado la decisión de no continuar con el caso y fomentar una salida alternativa, y la de la víctima y del imputado, cuando prestan conformidad con la misma." "En cuanto a que la madre del niño debería haberse constituido como querellante y actora civil para poder recibir una reparación integral, entendemos que resulta claramente improcedente establecer una exigencia que no se encuentra contenida en la ley." Sin embargo, la Cámara identificó un defecto procesal subsanable: "el Ministerio Público Tutelar no fue llamado a emitir opinión" y "el Ministerio Público Tutelar ejerce una intervención necesaria en toda cuestión judicial en que se encuentren comprometidos los derechos de niñas, niños y adolescentes (art. 57, inc. 1º de la Ley 1903 CABA)". Adicionalmente, constató que la representante del menor había manifestado cambio de postura respecto del monto (comunicación del 26 de junio), por lo que "frente a la novedad de la falta de acuerdo actual de la representante del niño con el monto de la reparación propuesta, la decisión debe ser revocada."

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