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ASOCIACION DE DEFENSA DE DERECHOS DE USUARIOS Y CONSUMIDORES Y OTROS CONTRA CREDINOS Cooperativa de Vivienda, Crédito, Consumo, Servicios Asistenciales y de Turismo Ltda. SOBRE CONTRATOS Y DAÑOS - BANCOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS

La Cámara de Apelaciones revocó la exigencia de domicilio en CABA para integrar la clase de consumidores afectados por cobro de intereses excesivos de una cooperativa de crédito. El tribunal estimó que la clase debe definirse por la relación de consumo y no por el domicilio actual de los afectados, ordenando al juzgado de grado asegurar adecuada publicidad del proceso.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores (ADDUC) y otros Demandado: Credinos Cooperativa de Vivienda, Crédito, Consumo, Servicios Asistenciales y de Turismo Ltda. Objeto de la demanda: Acción colectiva de consumo tendiente a: (i) ordenar la reducción de tasas de interés compensatorio que excedieran el tope previsto por el artículo 115 de la Ley 20.337; (ii) declarar la nulidad de cláusulas contractuales que fijaran tasas excesivas; (iii) obtener la devolución de intereses cobrados en exceso durante los cinco años previos a la demanda, más restitución de IVA aplicado; (iv) pago de intereses sobre las sumas a restituir; (v) condena al pago de multa conforme Resolución INAES 7207/2012; (vi) pago de costas. Decisión del tribunal: La Cámara revocó parcialmente la resolución apelada dictada por el juzgado de grado que había redefinido la clase agregando como requisito que los consumidores afectados poseyeran domicilio actual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El tribunal eliminó ese recaudo territorial. Fundamentos principales de la decisión: "la pertenencia al colectivo se vinculan con la relación de consumo, pero no con el domicilio actual del afectado. Ese elemento, como se verá en el punto siguiente, aparece ligado eventualmente a la definición de la competencia más que con la configuración de la clase" (considerando 8.2). "La Ley 24240 y las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1092, 1093 y concordantes) definen al consumidor y usuario a partir de su inserción material en una relación de consumo, esto es, en razón de adquirir o utilizar bienes o servicios como destinatarios finales; en tal sistema, claro está, la condición de consumidor no se sujeta al domicilio actual del sujeto alcanzado, sino que resulta, en términos objetivos, de su situación jurídica y fáctica frente al proveedor" (considerando 8.2). "En efecto, tal recaudo no guardaría relación ni con la licitud o ilicitud de la conducta reprochada, ni con los efectos comunes que de esa conducta podrían derivarse, ni con el objeto de la demanda (sustancialmente, reducción de intereses, nulidad de las cláusulas contractuales pertinentes y restitución de las sumas indebidamente cobradas), sino que se trataría de una circunstancia accidental y esencialmente variable que no resulta a priori ni necesariamente un criterio adecuado de delimitación de la clase" (considerando 8.1). Sin embargo, la Cámara advirtió que existieron deficiencias en la publicidad y notificación del proceso originarias. El tribunal señaló: "las medidas efectivamente cumplidas presentaban defectos referidos a la debida identificación del tribunal en el que tramitaba la causa y tuvieron, en los hechos, alcance predominantemente local; por lo tanto, cabe concluir en que fueron insuficientes para asegurar, en los términos antedichos, la adecuada publicidad del proceso y la oportunidad de que los eventuales consumidores interesados pudiesen ejercer la adecuada defensa de sus intereses" (considerando 9.1). En consecuencia, encomendó al juzgado de grado que dispusiera "las medidas necesarias para garantizar la adecuada publicidad del proceso, adoptando los recaudos pertinentes para subsanar las deficiencias señaladas en la difusión cumplida —en particular, la indicación correcta del juzgado de trámite— y, en su caso, requiriendo a la demandada la información que resulte necesaria para establecer los mecanismos más idóneos de difusión conforme la clase definida" (considerando 9.2). 8. PALAB

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