INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS P. G., H. E. SOBRE 173 16 - ESTAFA INFORMÁTICA - Número: INC 26836/2022-7
La defensa técnica del condenado apelò el cómputo de pena practicado por funcionario judicial, cuestionando la omisión de once meses de prisión preventiva. La Cámara de Casación y Apelaciones rechazó in limine el recurso por ser la actuación impugnada dictada por funcionario, no por juez, resultando irrecurrible conforme al artículo 292 del CPPCABA.
Actor: Dres. Ninoska Rico Guerra y Timoteo Raimundo Escalante, letrados defensores de H. E. P. G. Demandado: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Civil y Contravencional N° 8 Objeto de la demanda: Apelación del cómputo de pena practicado el 14 de julio de 2026 por el Prosecretario Coadyuvante. Los defensores cuestionaban que no se contabilizaron once meses de prisión preventiva (desde el 5 de septiembre de 2025) que su asistido estuvo detenido a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 8, en el marco de la causa CCC 57916/2019. Solicitaban la modificación del cómputo para descontar ese período y fijar correctamente la fecha de vencimiento de la pena impuesta el 5 de junio de 2026.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Casación y Apelaciones rechazó in limine el recurso de apelación. Fundamentos principales de la decisión: Los jueces Cavaliere y Bosch (mayoría) sostenuvieron: "En primer lugar, cabe señalar que en atención a que el recurso de apelación sólo procede contra los decretos, autos y sentencias dictados por los jueces (art. 292 del CPPCABA), corresponde rechazar in limine la impugnación interpuesta por los Dres. Ninoska Rico Guerra (T° 128 F° 92 C.P.A.C.F) y Timoteo Raimundo Escalante (T° 128 F° 563 C.P.A.C.F), dado que la actuación firmada por un funcionario del juzgado interviniente resulta irrecurrible (art. 288, párrafo segundo, del CPPCABA)." Sin embargo, reconocieron que "la voluntad recursiva se encuentra dirigida a oponerse al modo en que se practicó el cómputo de la pena en la presente causa" y sugirieron que "la jueza interviniente debió tratar la observación aludida y resolver al respecto de conformidad con lo previsto en el art. 323 del CPPCABA, puesto que es, en definitiva, lo que requiere la defensa particular." El juez Delgado, en disidencia respecto a cuestiones preliminares (nulidad de intervención de auxiliar fiscal), adhirió al voto precedente en cuanto al recurso de apelación.
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