FERREYRO, ALICIA FERNANDA CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) SOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTIA O EXONERACIONES)
Agente de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandó para obtener licencia especial paliativa por stress, que la normativa reglamentaria restringía a profesionales del Sanatorio Dr. Julio Méndez. La Cámara de Apelaciones revocó la declaración de no habilitación de instancia y habilitó el proceso, considerando que la actora buscaba reconocimiento de derecho preexistente, no impugnación de acto administrativo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Alicia Fernanda Ferreyro, agente de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Demandado: Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Objeto de la demanda: Reconocimiento del derecho a gozar de licencia especial paliativa-preventiva del stress profesional, establecida por Resolución N° 302 ObSBA/24, con alcance a años presentes y futuros. La actora sostiene que pese a ser médica dentro de la carrera profesional sanatorial, se le deniega el beneficio por no prestar servicios en el Sanatorio Dr. Julio Méndez, sino en la sede de Honorario Pueyrredón, donde fue trasladada por secuelas del COVID-19. Decisión del tribunal: La instancia de grado declaró no habilitada la instancia judicial. La Cámara de Apelaciones revocó ese pronunciamiento y habilitó la instancia judicial, entendiendo que la pretensión de la actora no implica impugnación de un acto administrativo sino reconocimiento de un derecho preexistente nacido del marco contractual de empleo público. Fundamentos principales: La Sra. Jueza Mariana Díaz expresó: > "habida cuenta de que, tal como destaca la Sra. fiscal ante la Cámara de modo concordante con lo expresado por el Sr. fiscal de Primera Instancia, en cuanto a que la actora perseguiría el otorgamiento de la licencia preventiva, paliativa del stress profesional, con sustento en que las tareas que desarrolla resultan afines a las que cumplen los agentes de la carrera profesional sanatorial que gozan de aquel beneficio, su reconocimiento no requeriría la declaración de invalidez de acto administrativo alguno." Asimismo, destacó un aspecto alternativo: > "Ello así pues, en tal caso se configuraría el supuesto contemplado en el artículo 5° del CCAyT, conforme al cual no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a ella... De modo que exigir a la actora la articulación de los recursos administrativos pertinentes —que, en definitiva, debería resolver el órgano que ya adoptó esa posición— importaría un ritualismo inútil y un injustificado dispendio administrativo y jurisdiccional." El Sr. Juez Fernando E. Juan Lima coincidió en la conclusión aunque por fundamentos distintos, señalando que "la circunstancia de que la actora encuadre su pretensión de un modo determinado no obsta a que esta sala establezca su verdadera naturaleza a fin de resolver sobre la admisibilidad de la acción" y que "con sustento en el principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo en favor del administrado, los defectos en que la Administración pudiera haber incurrido al tramitar y/o resolver la presentación... resultan a ella imputables y no pueden tornarse en perjuicio de la actora ni erigirse en obstáculo para el acceso a la justicia."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: