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CORREA, ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

Reclamo de reajuste de haberes contra ANSeS por jubilación adquirida en 12/2016. La Cámara Federal de La Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la ANSeS: revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, difirió para ejecución la determinación del índice de movilidad y confirmó la sentencia apelada en lo demás.

Ejecucion de sentencia Inconstitucionalidad Costas de alzada Anses Reajuste de haberes Movilidad previsional Ley 27.609 Ley 27.541 Ley 27.426 Is/ ripte


¿Quién es el actor?

Correa, Ángel C.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste de haberes previsionales (ley 24.241 y modificatorias), determinación del haber inicial y aplicación de índices de movilidad; impugnación de normas y decretos (entre ellas Ley 27.426, Ley 27.609, Ley 27.541 y decretos 2020).

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por ANSeS y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto declaró inconstitucional el artículo 2 de la Ley 27.426; difirió para la etapa de ejecución la determinación del índice de movilidad (art. 1° Ley 27.609) y el tratamiento de los agravios relativos a la Ley 27.541 y decretos 2020; confirmó la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos; e impuso las costas de Alzada por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "2. En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27426, sin perjuicio del criterio sostenido por esta Sala en reiteradas oportunidades, corresponde, luego de un nuevo análisis de la cuestión debatida, aplicar el razonamiento que emana del reciente fallo de la CSJN de fecha 4/12/2025, en la causa “Fernández Pastor” (N° CSS 138932/2017). Ello es así, ya que en virtud de la necesidad de otorgar estabilidad al ordenamiento jurídico, las instancias inferiores deben evitar abrir ámbitos de discusión ya cerrados por una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; lo que se sustenta tanto en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas). ... En tales condiciones, corresponde acoger el agravio traído por el organismo demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto declaró inconstitucional al artículo 2 de la ley 27.426." "6. En cuanto al agravio individualizado por la parte actora con relación a la movilidad dispuesta en la ley 27.609, su artículo 1° estableció una fórmula de actualización trimestral basada en un 50% en la evolución de los recursos tributarios de la ANSeS y en un 50% en la variación del índice General de Salarios (IS) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o la variación del índice Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE), la que resulte mayor, comparado en trimestres consecutivos. ... En tales condiciones, corresponde diferir para la etapa de ejecución de sentencia la cuestión planteada con relación al artículo 1° de la ley 27.609. Así, en los casos que la aplicación del índice de movilidad dispuesto por dicha norma, comparada con el índice combinado al que se hizo referencia en el considerando anterior, implique una merma en el beneficio previsional del interesado/a superior al límite del 15 %, aquella norma devendrá en inconstitucional (conf. arts. 14 bis, 16, 17, 28 y 75, inc. 22,de la Const. Nac.; y doctrina del fallo CSJN “Actis Caporale”, 19 de agosto de 1999). A los fines de dicho cálculo, deberán descontarse, en su caso, las sumas percibidas en concepto de bonos o refuerzos no remunerativos, así como el incremento extraordinario del 12,5% dispuesto por el decreto 274/2024."
- Votos en disidencia: No constan disidencias registradas en el texto; la parte resolutiva final firma por mayoría (Jorge Eduardo Di Lorenzo y César Álvarez).

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