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DUNAT, JUAN BAUTISTA c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió recurso bajo la ley 27.348 reclamando prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de siniestro del 6/4/2024. La Cámara modificó la sentencia y ordenó ajustar el capital de condena conforme el decreto 669/19, confirmó costas y reguló honorarios conforme a las sumas y porcentajes fijados.

Costas Recurso de apelacion Honorarios Incapacidad laboral Actualizacion monetaria Prestaciones dinerarias Ripte Ley 27.348 Decreto 669/19 Ley 24.557


¿Quién es el actor?

DUNAT Juan Bautista (actor recurrente).

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A. y otro.
- Objeto de la demanda: reconocimiento y pago de prestaciones dinerarias (Leyes 24.557 y 26.773) por incapacidad por el infortunio del 6/4/2024; apelación contra resolución que revocó la negativa del Servicio de Homologación de la Comisión Médica.

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia para disponer que el capital de condena sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; se confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada; se regularon los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito médico en $11.543.857,92 (117,66 UMAS), $10.905.148,80 (111,15 UMAS) y $4.175.646,72 (42,56 UMAS) respectivamente, valores correspondientes a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia; y se fijaron los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348, como ha sido dicho, no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Disidencia relevante (se indicó como minoría): La Dra. Diana R. Cañal manifestó su discrepancia respecto de la aplicación del Decreto 669/2019 como único criterio de actualización y dejó a salvo su opinión en cuanto hubiera otorgado actualización más interés puro desde la fecha del siniestro para proteger adecuadamente el crédito del trabajador siniestrado; dicha posición quedó en minoría y no afecta la decisión de la mayoría.

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