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GALVAN JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamo por reajustes varios de jubilación y revisión de la Prestación Básica Universal. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia recurrida en lo sustancial y reconoció el derecho a revisar la PBU según pautas establecidas, revocando sólo lo resuelto sobre costas y ordenando su imposición al vencido y la determinación de honorarios por alzada.

Anses Prescripcion bienal Prestacion basica universal Indice ripte Actualizacion de remuneraciones Pbu Reajustes previsionales Ley 27.426 Honorarios de alzada. Costes y costas


¿Quién es el actor?

GALVAN JUAN CARLOS.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios vinculados a cálculo y actualización de haberes previsionales (remuneraciones para cálculo del haber inicial, Prestación Básica Universal —PBU—, Prestación Compensatoria —PC—, Prestación Adicional por Permanencia —PAP—), prescripción, tasa de interés por retroactividad y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo sustancial y en los puntos materia de agravios, disponiendo la revisión del valor de la PBU conforme a la regla fijada; revocó lo decidido en torno a las costas en la instancia de grado (imponiéndolas al vencido conforme art. 68 CPCCN si surgieran sumas a favor del actor; en caso contrario, en el orden causado) y fijó honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. Costas por su orden en la Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Que en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios." "Los bonos previsionales no constituyen un componente del haber, sino una compensación excepcional, inmediata y focalizada que, no obstante su carácter transitorio, se ha extendido en el tiempo y ha estado destinada a atender la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones mínimas. Su reiteración constituye, por tanto, un elemento que no puede ser soslayado al momento de efectuar el análisis integral de la PBU, pues evidencia una insuficiencia en la determinación del valor inicial de la Prestación Básica Universal como componente del haber mínimo." "En consecuencia, corresponde reconocer el derecho a la revisión del valor de la Prestación Básica Universal, de conformidad con lo resuelto en el fallo de la Sala III 'Sadofschi Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios', contemplando asimismo el precedente 'Quiroga' citado en cuanto a la pauta de confiscatoriedad allí establecida." "Ello se multiplicará por cien y, determinado que sea el resultado igual o superior a 15, corresponderá el reajuste de la prestación bajo análisis." "Que en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso... sostuvo que '… se revoca la sentencia respecto de lo resuelto sobre las costas de la primera instancia y se la confirma en lo referente a las costas de la alzada...'... En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCCN; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)."
- Disidencias: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó a salvo su opinión en ciertos puntos (se expresa como opinión personal), pero la decisión mayoritaria es la transcrita.

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