SANCHEZ LAURA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora promovió demanda contra ANSES solicitando la actualización de su pensión conforme la ley 24.241 y la declaración de inconstitucionalidad de normas de movilidad y topes. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°10 rechazó la demanda, atendiendo que la fijación de índices es atribución exclusiva del Congreso y que no quedó acreditada la violación del art. 14 bis ni la confiscatoriedad.
Actor: SANCHEZ LAURA. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto de la demanda: Reajustes y actualización de la pensión (cálculo del haber inicial conforme art. 97 ley 24.241), impugnación de la ley 27.426 y otras normas de movilidad, cuestionamiento del tope del art. 79 de la ley 18.037 y pedidos de refuerzos previsionales.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda en todos sus términos; se impusieron las costas en el orden causado y se regularon los honorarios de la parte actora en $521.100 (5 UMA).
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En este sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal in re: “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” donde sostuvo que a partir de la sanción de la ley 26.417, el legislador reasumió la atribución de elegir el índice de actualización de los salarios (art. 2°) y que la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417
- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del artículo 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios. En este sentido la fijación de los índices es una potestad de resorte exclusivo del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)”, que dicho mecanismo legal se continuó en la ley Nª 27.609."
"…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada 'ultima ratio' del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable' (conf. C.S.J.N. 'Pupelis, María Cristina y otros', sent. del 4/5/91; idem, 'Bruno Hnos. S.C. y otro', sent. del 5/12/92; C.F.S.S., Sala I, 'Francalancia, Ernesto c/ ANSeS', sent. int. 45.475 del 29/12/97) y toda vez que no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el escrito de inicio, por no encontrarse conculcado el artículo 14 bis de la Constitución Nacional."
Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia en el pronunciamiento.
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