BERNAL GLORIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Demandante impugna la Ley 27.426, la Ley 27.541 y decretos por supuesta violación de la movilidad jubilatoria y derechos constitucionales. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda, por cosa juzgada respecto de periodos homologados y por no advertir agravio constitucional manifiesto ni lesión al artículo 14 bis ni al derecho de propiedad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BERNAL GLORIA.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Reajuste de su beneficio previsional conforme Ley 24.241; declaración de inconstitucionalidad de las Leyes 27.426 y 27.541 y de varios Decretos (DNU 163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020) y orden para que se mantenga la fórmula de movilidad prevista en la Ley 26.417; se cuestionan retroactividad y suspensión de movilidad y se solicita protección de derechos constitucionales (arts. 14 bis, 16, 75 inc. 23 CN). Reserva de caso federal.
Decisión: Rechazar la demanda interpuesta por BERNAL GLORIA; imponer las costas a su orden; regular honorarios de la representación letrada de la actora en $521.100 (5 UMAs).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En la sentencia que homologa el acuerdo transaccional pertinente, se destaca que “Luego de examinarlo, advierto que se ajusta a las previsiones legales y que en él obra la certificación de la administración que da cuenta de que las huellas digitales impuestas al pie se corresponden con las del beneficiario y el abogado y que los datos sobre prestaciones y haberes incluidos, condicen con los obrantes en los registros del organismo previsional. En este orden, toda vez que la incorporación de las citadas huellas digitales producen los efectos atribuidos a la firma por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación (Dec. Reg. 894/16), legitiman la manifestación del actor en el sentido de que nada más tiene que reclamar al organismo previsional por ningún concepto emergente del beneficio en trato.”"
"Así, cabe señalar que “El imperio del derecho tiene entre sus pilares el respeto a la cosa juzgada incluso por aquellos a quienes afecta, así como la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional. La autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último” (in re: “Stamei SRL. c/ U.B.A. s/ Ordinario” 20.5.93 CN Cont. Adm., Sala II)."
"A la luz de lo reseñado, y ante la carencia de indicadores adecuados que permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, no se configura en el caso el agravio constitucional que justificaría admitir la demanda. En este orden, resulta insuficiente para tener por demostrada la lesión constitucional invocada el argumento de la suspensión de la movilidad. Ello es así porque, en cumplimiento con la ley de emergencia dictada, y sin perjuicio de suspender por un plazo determinado la elaboración de la nueva fórmula de movilidad las prestaciones, el PEN ha otorgado incrementos trimestrales (Dtos. 163 y 495/2020) en las prestaciones de la clase pasiva y en la actualidad, se ha dado por finiquitado el plazo con el dictado por parte del Honorable Congreso de la Nación con el dictado de la ley 27.609."
Además, el juzgador cita doctrina de la Corte Suprema sobre leyes de emergencia y la necesidad de sobriedad para declarar inconstitucionalidad: "la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional... procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable".
- Disidencias: No corresponde; sentencia de primera instancia unipersonal.
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