ACUMAR c/ METAL TIME S.A s/EJECUCION FISCAL TRIBUTARIOS
ACUMAR apeló la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales y Tributarias N°3 en una ejecución de multa ambiental. La Cámara Federal Contencioso Administrativo (Sala V) hizo lugar a la apelación, revocó la resolución apelada y declaró la competencia de la justicia federal de ejecuciones fiscales y tributarias para entender en la causa.
Actor: ACUMAR. Demandado: METAL TIME S.A. Objeto de la demanda: ejecución fiscal/tributaria tendiente al cobro de una multa aplicada por ACUMAR conforme al artículo 7º de la ley 26.168.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocó la resolución apelada y declaró la competencia de la justicia federal de ejecuciones fiscales y tributarias para conocer en la presente causa. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales y Tributarias N°3 a efectos que su titular reasuma la jurisdicción que declinó. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que a fojas 123/125 el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales y Tributarias N° 3 declaró su incompetencia en razón de la materia y el territorio para intervenir en el presente juicio y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Para así decidir, indicó que el objeto de esta ejecución no se refiere a deudas vinculadas a tributos federales ni a multas cuya aplicación, fiscalización o percepción se encuentren a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, no resulta de la competencia atribuida por la ley a ese juzgado." "Que contra esa resolución, a fojas 126/132 la parte actora interpuso recurso de apelación y lo fundó a fojas 141/148. Sostuvo que, en razón de la materia el conocimiento de la causa corresponde al fuero en lo Contencioso Administrativo Federal, ya sea a un juzgado con competencia contenciosa administrativa o en ejecuciones tributarias. Asimismo, refirió que no puede resolverse de oficio la incompetencia fundada en razones de territorio y con cita en el artículo 5º, inciso 7º, del CPCCN, manifestó que optaba por la competencia territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por ser el lugar donde debe realizarse el pago y donde se encuentra domiciliada." "Que elevadas las actuaciones a esta Sala, se corrió vista al Fiscal General; quién en su dictamen agregado a fojas 151/152 consideró que correspondía disponer lo necesario para que Juzgado de Ejecuciones Fiscales Tributarias N° 3 reasuma la jurisdicción que declinó... En cuanto aquí importa, allí había manifestado que 'el actor tiene la opción de iniciar la acción, entre otros fueros, en el correspondiente al lugar donde debe pagarse la multa [artículo 5, inciso 7, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación]. En este proceso, ello debe ubicarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues, según surge de los elementos aportados a la causa, allí estaría radicada la cuenta del Fideicomiso Fondo de Compensación Ambiental ACUMAR (Banco Provincia, Sucursal 1000 CASA BUENOS AIRES, de acuerdo a lo informado por la actora) y el pago debe acreditarse, además, a través de la mesa de entradas de ACUMAR sita en esta Ciudad (Esmeralda 255, CABA)'." "Que en tales condiciones, cabe concluir que la cuestión fue debidamente examinada por el Fiscal General de Cámara, cuyos argumentos este Tribunal comparte y hace propios. A su vez, en causas análogas a la presente, las distintas Salas de esta Cámara han declarado la competencia de los juzgados federales de ejecuciones fiscales para conocer en las acciones promovidas por ACUMAR a fin de obtener el cobro de multas..." Disidencia: No consta voto en disidencia; la Parte Resolutiva final expresa la decisión mayoritaria.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: