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CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIOS DE LA AVENIDA DON PEDRO DE MENDOZA 1751/1761 Y CALLE GENERAL GREGORIO ARAOZ DE LAMADRID 546/564 c/ SILVA, ANDRES IGNACIO Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS

Ejecución de expensas por certificado de deuda; el juzgado rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial pero ordenó que al practicarse la liquidación se computen los pagos reconocidos y morigeró los intereses al 50% anual.

Costas Ejecucion de expensas Ejecucion Liquidacion Imputacion de pagos Certificado de deuda Excepcion de inhabilidad de titulo Intereses morigerados Excepcion de pago parcial 50% anual


¿Quién es el actor?

Consorcio de Propietarios Edificios de la Avenida Don Pedro de Mendoza 1751/1761 y Calle General Gregorio Araoz de Lamadrid 546/564 (ejecutante).
- Demandados: Silva, Andrés Ignacio y otro (ejecutados).
- Objeto de la demanda: Ejecución por expensas basada en certificado de deuda y liquidación adjunta.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron la excepción de inhabilidad de título y la excepción de pago parcial (con carácter improcedente respecto de la extinción del crédito), se ordenó que al practicarse la liquidación se computen los pagos reconocidos por la ejecutante por $240.000 (17/9/2024), $300.000 (27/1/2025) y $650.000 (15/3/2025) y se estableció que los intereses se calcularán a la tasa del 50% anual por todo concepto. Se mandó continuar la ejecución hasta el íntegro pago, se impusieron las costas a los ejecutados y se diferió la regulación de honorarios hasta aprobada la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "La defensa articulada no se dirige, en rigor, contra las formas extrínsecas del certificado de deuda ni denuncia la ausencia de alguno de los recaudos que condicionan su fuerza ejecutiva. Los propios ejecutados aclaran que no desconocen, en principio, la aptitud ejecutiva que el ordenamiento reconoce al certificado de deuda por expensas, sino que cuestionan esencialmente el monto por el cual se promueve la ejecución, la imputación de determinados pagos y el cálculo de sus accesorios. Tales planteos se vinculan con la determinación cuantitativa del crédito y no afectan la habilidad formal del título acompañado. En consecuencia, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título." "Es cierto que posteriormente relativiza aquella afirmación al sostener que los pagos denunciados deberían ser objeto de prueba y que, aun cuando se acreditara alguno de ellos, ello sólo conduciría a su correcta imputación. Sin embargo, esa manifestación ulterior no puede desvincularse de las afirmaciones categóricas formuladas con anterioridad en el mismo escrito. En efecto, quien afirma que la totalidad de los pagos efectuados por su contraparte fueron imputados y explica, además, el criterio conforme al cual se realizó dicha imputación, reconoce necesariamente la existencia de pagos recibidos. La posterior formulación condicional respecto de su acreditación no resulta suficiente para privar de efectos a aquel reconocimiento... Por ello, la excepción de pago parcial será rechazada, sin perjuicio de disponerse que al practicarse liquidación deberán computarse los importes de $240.000, $300.000 y $650.000, en sus respectivas fechas -17/9/2024, 27/1/2025 y 15/3/2025-, efectuándose desde entonces la correspondiente imputación y recálculo del saldo." "Del certificado acompañado se desprende, conforme se señaló, la aplicación de una tasa del 10% mensual, lo que representa un 120% anual aun cuando se la considere en términos de interés simple, tasa que, en las circunstancias del caso, conduce a un resultado que excede una razonable compensación por la mora. Corresponde, por ello, morigerar los accesorios. En consecuencia, los intereses correspondientes a las sumas adeudadas se calcularán, desde la mora de cada período y hasta el efectivo pago, a una tasa del 50% anual por todo concepto, comprensiva de todo interés compensatorio, moratorio y/o punitorio que pudiera corresponder."
- Votos en disidencia: no existen votos en disidencia en el expediente; la resolución es unipersonal de la Jueza Subrogante.

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