CABULLO, LILIANA VIRGINIA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Acción declarativa de inconstitucionalidad contra retenciones del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. El juzgado federal hizo lugar, declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 respecto del beneficio de la actora y ordenó a la AFIP abstenerse de retener y reintegrar los montos retenidos en los últimos cinco años con intereses.
¿Quién es el actor?
Sra. CLV (DNI Nº XXX).
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ex Administración Federal de Ingresos Públicos
- AFIP).
- Objeto de la demanda: Se solicitó declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 (impuesto a las ganancias) en cuanto autorizan la retención sobre haberes previsionales, y se pidió la devolución de las sumas retenidas con más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la pretensión de la actora; se declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (actual art. 82 inc. c) respecto del beneficio previsional de la Sra. CLV; se ordenó que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero comunique al organismo previsional que debe abstenerse inmediatamente de efectuar retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio de la titular; se condenó a la AFIP a reintegrar los montos retenidos desde cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción (22/12/2023) con intereses, y se regularon intereses y costas tal como consta en la parte resolutiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"La doctrina sentada a partir del leading case 'García' (Fallos: 342:411) y sus secuelas; se asienta en el sentido de la reforma constitucional de 1994 en tanto garantizó 'la igualdad real de oportunidades y trato' a través de 'medidas de acción positiva -traducidas tanto en ‘discriminaciones inversas’ cuanto en la asignación de ‘cuotas benignas’
- (art. 75, inc. 23 C.N. ...), reconociendo que, el envejecimiento y la discapacidad […] son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad […] que obliga a los concernidos a contar con mayores recursos' (Considerandos 12 y 13) ... 'debe tomarse en cuenta no solo la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, sino que debe considerarse "la vulnerabilidad vital del colectivo concernido, ya que la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son", al desconocer "la incidencia económica que la carga fiscal genera [en] el presupuesto de gastos que la [propia] fragilidad irroga"' (Considerando 17)."
"Esta doctrina ha sido seguida por la Alzada por lo que cabe estar, por razones de economía procesal, a sus términos. Así, cabe señalar que el 'crédito pretendido tiene naturaleza tributaria. Por lo tanto, la prescindencia del plazo de prescripción previsto por el art. 56 de la ley 11.683 importaría una limitación al derecho del demandante a percibir las sumas que le fueron descontadas con apoyo en ese tributo declarado inconstitucional, lo cual no sería consistente con el marco de protección especial reconocido por la Corte Suprema en el mencionado precedente ‘García’ ... Consecuentemente, corresponde el reconocimiento quinquenal de las sumas que hubieran sido retenidas sobre los haberes del accionante ...' (Considerando IV)."
"En cuanto a los intereses: 'el Art. 179 de la ley 11.683 estipula que: ‘En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo’. En consideración de ello [...] y teniendo en cuenta que en autos no se ha acreditado reclamo administrativo alguno ante el organismo recaudador [...] los accesorios deberán ser calculados desde el [22/12/23] -fecha de interposición de la presente acción judicial
- y hasta el efectivo pago; ... mientras que los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, se devengarán desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago' (conf. Considerando IV)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el acto resolutorio transcripto.
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