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CORONEL, JAVIER ALBERTO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor impugnó la decisión administrativa y judicial que determinó la inexistencia de incapacidad por el accidente laboral del 07/09/2023. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, avaló el peritaje médico que negó relación causal con el evento y confirmó la regulación de honorarios y la imposición de costas.

Costas Pericia medica Honorarios Incapacidad Causalidad Confirmacion de sentencia Accidente de trabajo Comision medica Trabajo Enfermedad discal degenerativa


¿Quién es el actor?

Coronel Javier Alberto Coronel (actor identificado en autos como "Coronel Javier Alberto").

¿A quién se demanda?

La Segunda ART S.A.
- Objeto del reclamo: Impugnación de la disposición de la Comisión Médica Nº 10 (Expte. SRT Nº 518499/23) y de la sentencia de grado que rechazó la petición de reconocer incapacidad derivada del accidente de trabajo ocurrido el 07/09/2023; asimismo, impugnación de la pericia médica y petición de designación de nuevos peritos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo materia de recurso y agravios; confirmó los honorarios regulados al perito médico; impuso las costas de Alzada en el orden causado; y reguló los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada en el 30% de lo que corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "El perito médico legista luego de tener en cuenta los antecedentes médico legales, el examen psicofísico practicado al actor y los resultados de los estudios complementarios obrantes en la causa informó '…Clínicamente, las molestias eventuales que refiere el Sr. Coronel, como dolor al realizar ciertos movimientos de rotación lumbar, están muy probablemente vinculadas a la incipiente columna degenerativa (enfermedad discal degenerativa – EDD) que se verifica en las RMNs. Dicha EDD también se corrobora en su columna cervical en tanto que su muñeca derecha no muestra tampoco secuelas de lesiones agudas. Según su relato, no presenta actualmente molestias a nivel cervical ni radiocarpiano y las movilidades de ambos segmentos se encuentran normales. La afección columnaria ut supra mencionada (EDD) constituye una patología de evolución crónica y solapada que no se condice con el evento agudo padecido por el actor. Por tanto, no puede vincularse en forma plausible etiocronológicamente (causalidad médico -legal) con el infortunio que se ventila en autos (evento traumático agudo). Por último debe decirse que la patología mencionada no tiene entidad suficiente como para ser causal de daño psíquico en los términos establecidos por el Baremo de Ley (TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES
- DECRETO 49/2014).' (sic, ver pericia de fecha 24/08/2024)." "Bajo tales premisas, se aprecia que las consideraciones médico legales expuestas por el perito médico resultan convictivas por los sólidos fundamentos técnico
- científicos que las sustentan (arts. 386 y 477 del CPCCN) y lo condujeran a informar, en base a los estudios incorporados en autos, que respecto a la columna lumbar y cervical se verifica en las resonancias magnéticas enfermedad discal degenerativa -EDD-, la que -según explicó
- constituye una patología de evolución crónica y solapada que no se condice con el evento agudo padecido por el actor; la muñeca derecha no muestra secuelas de lesiones agudas y las movilidades a nivel cervical y radiocarpiano se encuentran normales." "En concreto, las críticas formuladas por el recurrente carecen de virtualidad para apartarse de la valoración efectuada en grado del dictamen pericial, al que cabe atribuirle plena fuerza probatoria y valor convictivo al estar respaldado en sólidos principios técnicos y científicos (arts. 386 y 477 antes cit.), los que a tenor de lo expuesto precedentemente no se ven desvirtuados, en modo alguno, por los señalamientos realizados por el actor, que en parte reproducen planteos ya efectuados en oportunidad de impugnar la pericia (art. 116 L.O.)." "Como corolario de todo lo expuesto, ha de concluirse que si bien es cierto que, tal como se ha dicho reiteradamente, no es el perito el llamado a decidir sobre la relación causal de las afecciones constatadas con los hechos invocados, pues los médicos no asumen, ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa, no lo es menos que entre las incumbencias del perito se encuentra la de establecer la etiología de una determinada afección, de modo que, cuando se trata de aspectos que requieren de apreciaciones específicas de su técnica, corresponde reconocer la validez de las conclusiones de los peritos, en orden a si es factible o no, médicamente, establecer que una afección guarda relación con una determinada mecánica laborativa y en qué medida y, en el caso, el perito explicó con claridad las razones científicas por las cuales descartó el carácter traumático de las lesiones informadas y adjudicó la etiología de los padecimientos a procesos degenerativos de la anatomía del accionante, sin que tales conclusiones hayan merecido cuestionamiento alguno por parte recurrente y menos aún hayan sido enervadas por las objeciones deducidas."
- Votos en disidencia: no consta disidencia; la Dra. María Claudia Jueguen adhirió al voto precedente, por lo que la decisión es de acuerdo mayoritario.

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