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GORGA, SUSANA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES por reajustes previsionales. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: declaró constitucionales las Leyes 27.426 y 27.541 e impuestos los gastos de primera instancia en el orden causado, y confirmó todo lo demás atendible respecto de la ley 27.609.

Costas Ipc Constitucionalidad Anses Reajustes Pbu Movilidad previsional Ley 27.609 Ley 27.541 Ley 27.426


¿Quién es el actor?

SUSANA BEATRIZ GORGA (parte actora).

¿A quién se demanda?

A.N.S.E.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios del haber previsional (recalculo de la parte proporcional del haber como autónomo y de haberes como dependiente, PBU, PC y PAP; pedido de actualización de la PBU y otras prestaciones).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B, modificó la sentencia de fecha 21/02/2024 en cuanto declaró la constitucionalidad de las Leyes Nº 27.426 y Nº 27.541 y de los decretos dictados en consecuencia para la movilidad del haber previsional de la actora en ese período, e impuso las costas de primera instancia en el orden causado; confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás que fue materia de agravio, debiendo tenerse presente lo dispuesto respecto a la Ley 27.609; e impuso las costas de esta Alzada ordenándose la regulación de honorarios conforme lo indicado en la parte resolutiva.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo): IV.
- Respecto al planteo de la demandada relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Nº 27.426 efectuada por el Juez de grado, más allá del criterio sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en reiteradas oportunidades, atento lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025, donde se pronunció respecto a la validez constitucional de la normativa aquí cuestionada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y modificar la Sentencia recurrida en este punto. Ello así ya que el valor de la jurisprudencia que provee de fundamento a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación es la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de que el Alto Tribunal es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación como por los tribunales inferiores (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11/2/2014, "Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c/Estado nacional — JGM
- SMC s/ Amparo ley 16.986" y Fallos 183:409, entre otros). V.
- En cuanto al agravio deducido por la representante legal de la demandada respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y los decretos dictados en consecuencia, y la Ley N° 27.609 efectuada por el Juez de grado, cabe mencionar que recientemente este Tribunal se ha expedido por unanimidad al respecto en los autos caratulados: “Algarbe, Cristina del Valle c/ANSES -Reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 25342/2019/CA1) Sentencia de fecha 19/05/2025 (Sala B) y “Zabalza Mazzetti, Gustavo Raúl c/ ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 33842/2022/CA1) Sentencia de fecha 22/07/2025 (SalaA). Respecto de la Ley N° 27.541, en las citadas causas se explicitaron las razones por las que el Tribunal sostiene la constitucionalidad de dicha normativa, así como también de los decretos dictados en consecuencia, al entender reunidos los extremos que legitiman la normativa de emergencia delineados por el Alto Tribunal. En función de lo expuesto, corresponde modificar la sentencia recurrida en cuanto al punto y, en consecuencia, declarar aplicable dicha normativa para la movilidad del haber previsional de la actora en ese período. Ahora bien, en lo concerniente a la Ley N° 27.609 en los citados precedentes se resolvió que la movilidad prevista por el art. 1 de la mencionada normativa resulta violatoria del derecho de propiedad y de la garantía contemplada en el art. 14bis de la CN, como el propio Poder Ejecutivo Nacional lo ha expresado al momento del dictado del DNU N°274/2024, por lo que corresponde confirmar la Sentencia recurrida en este punto para el caso concreto, debiendo para el periodo mencionado utilizarse el índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC hasta la entrada en vigencia del Decreto N°274/24, en los términos de los precedentes citados anteriormente. VI.
- Finalmente, en relación al agravio dirigido a cuestionar la imposición de las costas a su mandante, cuadra señalar que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 ... En virtud de ello y atento al resultado aquí arribado, las costas de ambas instancias se deberán imponer en el orden causado (conforme arts. 36 de la ley 27.423 y 68, 2da. parte del CPCCN), regulándose los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en el 30% de lo que oportunamente se estime en la instancia de grado, no haciendo lo propio a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente, de la Ley N° 27.423).
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la resolución se dicta por los jueces que la suscriben.

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