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T., C. S. c/ OSPE s/AMPARO DE SALUD

Acción de amparo para que OSPE mantenga la afiliación de una jubilada en su plan previo. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSPE a mantener en forma definitiva a la Sra. C. S. T. en el mismo plan que tenía antes de jubilarse, con aportes deducidos conforme a las leyes aplicables.

Obra social Amparo Pami Aportes Anses Continuidad de afiliacion Jubilados Ley 19.032 Ley 23.660 Decretos 292/95 y 492/95

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sra. C. S. T. Demandado: Obra Social de Petroleros (OSPE) Objeto: Se solicita que OSPE mantenga la afiliación de la actora y la continuidad de la cobertura médico-asistencial bajo el mismo plan que tenía antes de obtener la jubilación, impidiendo su transferencia compulsiva al PAMI. Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSPE a mantener en forma definitiva como afiliada a la Sra. C. S. T., bajo la modalidad del mismo plan que poseía antes de obtener el beneficio jubilatorio, en el plazo de cinco días, con los aportes que efectúe la actora conforme al art. 16 de la ley 19.032 y art. 20 de la ley 23.660, y, en su caso de existir plan complementario, que la actora cumpla con el aporte adicional correspondiente; se ordenó comunicar la decisión a ANSES y se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "II.
- Así pues, cuadra destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este Fuero (conf. Sala II, causa n° 12.031/05 del 23.10.08; Sala III, causa n° 5899/01 del 26.10.04; Sala I, causa nº 16.173/95 cit.; entre muchas otras), del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria... Por otra parte, del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia de la beneficiaria al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para la ex trabajadora el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces... con lo cual queda desprovisto de fundamentos el argumento conforme con el cual la demandada no percibe los aportes que en este aspecto son descontados a favor del INSSJP." "III.
- Sobre tales bases, es preciso señalar que los decretos 292/95 y 492/95, invocados en estas actuaciones, tienen por objeto ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro de Salud que les brindará la prestación; empero, limitan su operatividad a los Agentes que se inscriban en el registro correspondiente. Ahora bien, del análisis de tales normas no resulta dudoso concluir en que la aplicación de las mismas conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de la parte actora amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se la privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió..."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; el fallo es de un solo juez.

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