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AMIGORENA MARIA JOSE S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO

La incidentista reclamó la verificación de crédito por honorarios regulados en la causa laboral seguida por su mandante contra el fallido. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la resolución de primera instancia porque los honorarios remuneran actividad profesional desarrollada íntegramente con posterioridad al decreto de quiebra.

Principio de congruencia Apelacion Honorarios profesionales Sindico Creditos laborales Incidente de verificacion de credito Costas de la instancia Quiebra (lcq) Anterioridad temporal / art. 200 lcq Autonomia del honorario

Actor: La Dra. María José Amigorena, en su carácter de profesional que obtuvo regulación de honorarios en la causa laboral promovida por su mandante. Demandado: El Síndico de la quiebra del Sr. Hugo Daniel Curutchet. Objeto: Verificación de crédito por honorarios (2,6 Jus más porcentaje y IVA si correspondiera) derivados de la actuación de la recurrente como apoderada del Sr. José Luis Rivero en la causa laboral "Rivero c. Curutchet s/ Despido" (expte. n° 34.828), incorporándolos al pasivo concursal. Decisión: Por mayoría se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Amigorena y se confirmó la resolución de fecha 4/8/2025 que había rechazado la verificación del crédito por entender que se trata de acreencia nacida con posterioridad al decreto de quiebra y, por ello, ajena a la concursalidad exigida por art. 200 de la Ley 24.522. Costas de esta instancia en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?


- Transcripción de párrafos relevantes (texto original): "Es por ello que, según mi punto de vista, el razonamiento desarrollado en el voto anterior excede el ámbito propio del principio iura novit curia, ya que no se limita a proporcionar una calificación jurídica diferente a los hechos invocados, sino que asigna una eficacia causal no planteada para derivar de ella la concursabilidad del crédito." (voto Dr. Janka) "En el caso, los servicios profesionales fueron prestados en un proceso laboral promovido el 14.6.2013, cuando la quiebra ya había sido declarada -el 11.3.2013-, culminando con la sentencia del 25.3.2025, donde se practicó la regulación... En consecuencia, dado que el crédito cuya incorporación al pasivo se pretende reconoce como causa una actividad profesional posterior al decreto de quiebra, no se encuentra comprendido entre los créditos por causa o título anterior sujetos al régimen verificatorio establecido por el art. 200 de la ley 24.522 (arg. art. 32, LCQ)." (voto Dr. Janka) "Es en virtud de todo lo expuesto, que propongo al acuerdo del Tribunal, admitir el recurso interpuesto y revocar el pronunciamiento del 4/8/2025 (13:05:18) en cuanto fue materia de agravios..." (voto Dr. Cremonte, en disidencia mayoritaria) Bloque dispositivo final de la Cámara (mayoría): "De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el acuerdo que antecede, citas legales y jurisprudenciales que se dan aquí por reproducidas, por mayoría se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la doctora María José Amigorena y se confirma la resolución del 4.8.2025. Costas de esta instancia en el roden causado."
- Síntesis de la ratio mayoritaria: la mayoría (votos Drs. Janka y Arriagada) sostuvo que el crédito por honorarios posee causa y nacimiento propios, que la actividad profesional se prestó íntegramente con posterioridad al decreto de quiebra (11/3/2013) y que la mera conexión con el crédito laboral del trabajador no permite antedatar la causa del crédito profesional para hacerlo concursable; además se cuestionó que el voto mayormente favorable a la apelación reconstruyera la pretensión sobre bases fáctico-procesales no invocadas por la recurrente, contraviniendo el principio de congruencia. La consecuencia fue confirmar la negativa a la verificación tardía.

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