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FORTUNA MARCELO SERGIO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió acción de amparo por mora para obtener el pronto despacho del expediente administrativo N° 021557-710480-0-25-000. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto de Previsión Social despachar el expediente en el plazo perentorio de treinta (30) días, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios en 5 unidades arancelarias JUS.

Amparo por mora Accion administrativa Costas a la demandada Honorarios 5 jus Plazo perentorio 30 dias Derecho a peticionar / debido proceso Instituto de prevision social pba Decreto-ley 7647/70 (art. 77) Expediente administrativo n? 021557-710480-0-25-000 Juzgado contencioso administrativo n?3 la plata nota: el nombre del juez no surge del texto proporcionado Figura el organo (juzgado en lo contencioso administrativo n?3 de la plata) pero no la firma nominativa del magistrado.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Fortuna Marcelo Sergio (DNI 24.734.905), con patrocinio del Dr. Laureano Raúl Benavidez Argibay. Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Se solicita orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-710480-0-25-000, iniciado con presentación el 16/02/2025, por demora en resolver la liquidación del beneficio jubilatorio. Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo por mora; se ordena al Instituto de Previsión Social despachar el expediente N° 021557-710480-0-25-000 en un plazo perentorio de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan; se imponen las costas a la demandada y se regulan honorarios a favor del letrado del actor en CINCO (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS más 10% de aporte legal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008')." "Por todo lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)." Dispositivo final (transcripción): "RESUELVO: 1.
- Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando a INSTITUTO DE PREVISIÒN SOCIAL de la Provincia de Buenos Aires a que despache el expediente administrativo N° 021557-710480-0-25-000., a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC). 2.
- Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 51 CCA, según texto ley 14.437). 3.
- Regular los honorarios de BENAVIDEZ ARGIBAY LAUREANO RAUL, en CINCO (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS (conf. art. 3 ley 15.016), con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte, dejando constancia que no se regulan honorarios a favor de la letrada apoderada de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 decreto ley 7543/69. 4.
- Se hace saber que se efectúo apertura de cuenta judicial a nombre de autos y a la orden de este Juzgado, bajo el CBU 0140114727205018254640 (arts. 77 inc.1 del C.C.A; 34 inc.5 a) y 36 inc.2 del CPCC; Ac. 4233/26 SCBA )."

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