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VERA MARIA MARCELA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Trabajadores municipales reclamaron el restablecimiento del adicional por antigüedad al 3% por año para todo el período 1996-2015. El Tribunal rechazó la demanda por prescripción y porque la regulación del porcentaje aplicable durante ese período estaba contenida en la ley 11.757, cuyo cuestionamiento constitucional resulta hulmado por la prescripción; además no halló omisión legislativa reprochable que imponga equiparar porcentajes desde 2020.

Costas Prescripcion Primera instancia Antiguedad Negociacion colectiva Bonificacion por antiguedad Omision legislativa Ley 11.757 Empleo municipal Ordenanza 26.580

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Siete agentes municipales: María Marcela Vera; Diego Pascual Suru; Mirta Inés Aren; Carlos Abel Graneros; Diego Sebastián Vega; Santiago Briante; Alejandro Luis Pérez Casanoves. Demandado: Municipalidad de General Pueyrredon. Objeto: Restablecimiento o reconocimiento del derecho a percibir la bonificación por antigüedad al 3% anual por la totalidad de los años de servicio (en particular relativo al período 1996-2015), con declaración de inconstitucionalidad del art. 7° de la Ord. 26.580 y normas equivalentes desde 2020; plus actualización e intereses. Decisión: Rechazar la demanda y imponer las costas al orden causado. Diferir regulación de honorarios hasta firmeza.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En definitiva, dos conclusiones se extraen de lo expuesto. La primera es que regulación normativa del porcentaje aplicable al rubro antigüedad durante el período 1996-2015 se encontraba exclusivamente en la ley 11.757; la segunda, que todo debate constitucional sobre el ajuste de esa norma con normas superiores se encuentra prescripto. Toda vez que el debate constitucional no se encuentra expedito y como de toda ley se presume su constitucionalidad, es esta calidad la que cabe predicar, en la especie, de la ley 11.757 y su regulación." "Lo dicho plantea un escenario muy distinto al que ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para tener por configurados supuestos que reflejaban omisiones estatales reprochables. En Fallos 307:2174, 315:1492, 325:524, 328:1146 ó 330:4866, por solo citar algunos de los más relevantes pronunciamientos, se trató inexorablemente de reprochar conductas estatales (de la Nación o de una Provincia, del Poder Legislativo y/o también del Ejecutivo) que exhibían inacción en contextos donde esa acción era imprescindible para evitar una flagrante violación constitucional. En varios de ellos la inactividad estatal fue suplida por mandatos jurisdiccionales que suplantaron la actividad del único sujeto que debería haberla realizado: El Poder Legislativo y/o el Poder Ejecutivo. En síntesis, militan los siguientes componentes: (i) La constitucionalidad o convencionalidad de establecer el 1% por año de antigüedad (en lugar del previo 3% previsto en las normas aplicables), según así lo estableció la ley 11.757 no es una cuestión que pueda ser considerada; (ii) Si bien es factible considerar la existencia de una omisión legislativa cuestionable, ella se encuentra sometida a diversos limitantes y (iii) el ámbito natural de resolución del conflicto es el de la negociación colectiva. En ese contexto no encuentro configurada en las normas cuestionadas omisiones pasibles de reproche constitucional. En las condiciones descriptas la demanda debe ser rechazada." Texto del dispositivo: "1º) Rechazar la demanda impetrada por (i) María Marcela Vera (DNI 23.990.302); (ii) Diego Pascual Suru (DNI 23.224.409); (iii) Mirta Inés Aren (DNI 13.267.950); (iv) Carlos Abel Graneros (DNI 24.371.671); (v) Diego Sebastián Vega (DNI 21.506.850); (vi) Santiago Briante (DNI 25.112.805) y (vii) Alejandro Luis Pérez Casanoves (DNI 23.572.032) contra la Municipalidad de General Pueyrredon. 2º) Imponer las costas por su orden. 3º) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que la presente adquiera firmeza (arg. art. 51, Ley 14.967)."

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