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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RIPAMONTI JUAN PABLO S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco provincial promovió apremio provincial por cobro de una deuda por $2.040.403,10. El Tribunal ordenó llevar adelante la ejecución contra Juan Pablo Ripamonti, imponiéndole las costas y diferiendo la regulación de honorarios.

Costas Ejecucion Incomparecencia Apremio provincial Fisco provincial Ley 13.406 10 Regulacion de honorarios diferida Cpcc (arts. 540 y 549) Notificacion y constitucion de domicilio Deuda $2.040.403

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Demandado: JUAN PABLO RIPAMONTI. Objeto: ejecución/apremio provincial para el cobro del monto reclamado, que asciende a PESOS DOS MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TRES CON 10/100 ($2.040.403,10), más intereses. Decisión: Se ordenó continuar la ejecución hasta el pago íntegro del monto reclamado; se impusieron las costas a la parte ejecutada; se diferirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): "se citó a JUAN PABLO RIPAMONTI en Roca Nro. 685 Piso 5 Depto. 1 de la ciudad de Trenque Lauquen -ver documentación adjunta a la presentación electrónica del 21.8.26
- y no compareció ni opuso excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, dese por perdido el derecho que ha dejado de usar para defenderse y por constituido el domicilio en los estrados del juzgado (arts. 7, 10, 13 y 24, ley 13.406; arts. 41 y demás del CPCC)." "Por lo expuesto, en mérito a las constancias de autos y a lo establecido en los artículos 7, 10, 11, 13, 24 y 25 de la ley 13.406 y 540 y 549 del CPCC, RESUELVO: 1) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN PABLO RIPAMONTI haga íntegro pago del monto reclamado, que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TRES CON 10/100 ($2.040.403,10), con más los intereses que por derecho pudiere corresponder que serán objeto de ponderación en la liquidación que oportunamente se presente.- 2) Imponer las costas a la parte ejecutada vencida (art. 51 CCA; arts. 537, 556 y cc CPCC).- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 22 ley 13.406, y 51, ley 14.967)."

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