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NUÑEZ, MARIA CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES por el recalculo del haber y diferencias por movilidad. El Juzgado Federal N°2 de Rosario hizo lugar a la demanda y ordenó a ANSES pagar el haber recalculado y las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos, imponiendo las costas a la demandada.

Costas Ejecucion de sentencia Interes moratorio Anses Reajuste de haberes Movilidad previsional Ley 27.609 Ley 24.241 Liquidacion retroactiva Prescripcion (art. 82 ley 18.037)


¿Quién es el actor?

Núñez, María Cristina (actora).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución administrativa que denegó el reajuste del haber jubilatorio y la movilidad correspondiente; solicitud de recalculo del haber inicial y liquidación de diferencias retroactivas y movilidad.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda de María Cristina Núñez y se ordenó a ANSeS proceder al pago del haber recalculado y de las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos. Se impusieron las costas a la demandada; se diferirá la regulación de honorarios; se notificará electrónicamente y se informará a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): 1) "Por lo tanto, habré de remitirme en honor a la brevedad, en lo relativo al modo de recalculo del haber inicial a los fundamentos y precedentes allí citados." 2) "Al ser el reclamo de fecha 06/03/2025, corresponde entonces, liquidar tales diferencias por reajuste desde el 06/03/2023, y hasta el momento del efectivo pago, debiendo descontarse los pagos realizados en el marco de la ley 27260 si los hubiere." 3) "Firme la presente, deberá la demandada abonar el haber recalculado, y la acreencia retroactiva, a cuyos fines deberá confeccionar planilla siguiendo las pautas ordenadas precedentemente. Una vez obtenido el haber inicial y la movilidad, ambos serán compulsados con lo efectivamente percibido por el accionante, y se liquidarán las diferencias desde el período correspondiente a los dos años anteriores al reclamo administrativo, en virtud de lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037." 4) Sobre la movilidad y control de constitucionalidad: "ha de señalarse que el Poder Judicial no tiene entre sus facultades la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa de otro poder... Con lo cual corresponde su rechazo." (fundamento para no declarar la ley 27.609 inconstitucional en la instancia).
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la resolución plasmada en la Parte Resolutiva es la decisión del juzgado.

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