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AGUIAR, NESTOR RICARDO c/ ARCA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Acción declarativa de inconstitucionalidad por retenciones de impuesto a las ganancias sobre jubilaciones. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional e inaplicable el régimen que grava jubilaciones y ordenó la devolución de las retenciones y el cese de nuevas retenciones.

Inconstitucionalidad Reintegro Impuesto a las ganancias Costas y honorarios Doble imposicion Jubilaciones Tasa pasiva bcra Pensiones Cese de retenciones Arca (ex afip)


¿Quién es el actor?

Néstor Ricardo Aguiar (jubilado).

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero – Dirección General Impositiva (ARCA) (ex AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias (arts. 1, 2, 82 inc. c) y ccs. Ley 20.628 y modificaciones) en tanto incluye jubilaciones y pensiones; se solicitó además la devolución de lo retenido por los períodos no prescriptos y la orden de cese de retenciones.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se declaró, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias en los términos indicados; se ordenó a la demandada reintegrar en 10 días los montos retenidos por los períodos no prescriptos más tasa pasiva promedio del BCRA; se ordenó notificar al organismo liquidador para que se abstenga de realizar futuras retenciones; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios profesionales por $2.292.840. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
- "Ahora bien, como primer punto debe tenerse en consideración que el haber previsional, tiene por finalidad esencial asegurar la subsistencia frente a la contingencia vejez y se encuentra protegido, no solo por las leyes propias de la seguridad social, sino también por la Constitución Nacional y normas que comparten su jerarquía. La mengua del haber previsional mediante la retención de un porcentaje de aquel, en concepto de impuesto a las ganancias, afecta notablemente su esencia, y por lo tanto le impide cumplir con su finalidad."
- "A ello se le suma el hecho de que el tributo de mención, fue oportunamente abonado, al encontrarse el sujeto pasivo -hoy jubilado
- en actividad. Esto lleva a una doble imposición, por un lado, el fisco percibió el tributo por el trabajo personal y por otro lado, percibe el mismo impuesto, por el beneficio previsional derivado de aquella labor por la cual ya se tributó."
- "Sumado a ello, no puede considerarse al haber previsional como una ganancia. La ganancia es una utilidad obtenida por una prestación o una renta; y el haber jubilatorio o de pensión, no cuenta con estas características, por el contrario, ... su finalidad es paliar la contingencia vejez, y está financiado por los aportes efectuados durante la vida activa. ... Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma."
- Cita jurisprudencial: "El poder tributario de que goza el Estado tiene limitaciones, no sólo para crear las fuentes de renta sino también para aplicar la ley fiscal. Cuando en uno u otro caso excede de aquella, el patrimonio del contribuyente puede verse ilegítimamente disminuido por una prestación pecuniaria–espontánea o compulsiva carente de causa" (CSJN Fallos:297:500).
- Respecto a costas y honorarios: se impusieron costas a la demandada por art. 68 CPCCN y se regularon honorarios a la letrada de la parte actora en $2.292.840 (22 UMA), no regulándose honorarios a los letrados de la demandada conforme art. 2 ley arancelaria y Ley 27423.
- No existen votos en disidencia en autos; la decisión consignada en la parte resolutiva es la que integra la sentencia.

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