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BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ SANCHEZ GONZALEZ VICTOR HUGO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO

El actor promovió ejecución por cobro ejecutivo de $437.084,51 contra Leonardo Ezequiel Díaz y Víctor Hugo Sánchez González por incumplimiento contractual. El Tribunal hizo lugar a la ejecución, ordenó el pago del capital y los intereses con liquidación conforme al considerando 2°, y condenó en costas a los ejecutados.

Reduccion de clausula penal Intereses moratorios y punitorios Condena en costas Liquidacion de intereses Cobro ejecutivo Banco cooperativo 51 Art. 549 cpcc Art. 771 ccycn Mora (9/2/2023) Monto $437.084

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO. Demandado: LEONARDO EZEQUIEL DIAZ y VICTOR HUGO SANCHEZ GONZALEZ. Objeto: Ejecución por la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO CON 51/100 ($437.084,51) más intereses y costas. Decisión: Se mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados paguen íntegramente el capital reclamado y los intereses que se liquidarán según las pautas del considerando 2°. Se impusieron las costas a los accionados vencidos y se difirió la regulación de honorarios. Se tuvo por constituido domicilio procesal en los estrados del Juzgado y se ordenó notificación electrónica.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "1°) Que encontrándose vencido el plazo legal para que el demandado oponga excepciones corresponde llevar adelante la presente ejecución (arg. art. 549 del CPCC).- 2°) Respecto a los intereses, se observa que en el cartular base del presente litigio conforme el art. 5 del Dec.Ley 5965/63 las partes convinieron que, además de los intereses compensatorios al 83,000 % T.N.A. anual, el crédito devengaría un interés moratorio y punitorio del 50% mensual acumulativo. El ejecutante en base a lo dispuesto por el art.52 de la normativa citada solicita su aplicación (art. 103 del Dec. Ley citado).- Es principio rector, que los intereses compensatorios y punitorios son equiparados a una verdadera cláusula penal, previstos para el caso de incumplimiento de las obligaciones del deudor, y reclamables sin necesidad de probar perjuicio, y de los que no puede eximirse aquel mediante la demostración de no haberse sufrido (Salvat, Galli, Obligaciones, T I, pag. 438; Llambías, Obligaciones II ed. TºII). No obstante ello, cabe la posibilidad de reducción judicial cuando los mismos exceden, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (arts. 767 primera parte y 771 del Código Civil y Comercial de la Nación).- Trasvasando dichos conceptos al caso que nos ocupa, se han convenido intereses de una magnitud desproporcionada. Así, en la inteligencia que las bases económicas allí estipuladas atentan contra la buena fe, la moral y la buena costumbre, corresponde morigerarlos en su justo límite... En consecuencia, conforme lo dicho precedentemente y lo dispuesto por el artículo 771 del C.C.C.N. corresponde aplicar por todo concepto intereses que se fijan en una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (tasa activa), vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha de mora (9 de Febrero de 2023), hasta su efectivo pago (art. 767 in fine del Código Civil y Comercial de La Nación..." "3°) Las costas del presente se imponen a la parte demandada en su carácter de vencida difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts. 68 y 556 del CPCC y art. 51 del arancel).- Por todo ello, en orden a la normativa legal citada, FALLO: I.
- Mandando llevar adelante la ejecución promovida por BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO contra LEONARDO EZEQUIEL DIAZ y VICTOR HUGO SANCHEZ GONZALEZ hasta tanto el ejecutado haga a la acreedora íntegro pago del capital reclamado de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO CON 51/100 ($437.084,51.-) con mas los intereses, que se liquidarán siguiendo las pautas establecidas en el considerando 2°. II:
- Imponer las costas al accionado vencido, difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. III.
- Téngase por constituido el domicilio procesal del demandado en los estrados del Juzgado (arts. 41 y 133 del CPCC)."

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