OBRA SOCIAL DE PETROLEROS DE CORDOBA c/ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD s/RECURSO DIRECTO LEY 23660 - ART. 29
Recurso directo por nulidad de resolución que impuso multa a la Obra Social de Petroleros de Córdoba; se concedió la medida cautelar solicitada y se suspendieron los efectos de la Resolución RESOL-2025-2326-APN-SSS#MS por seis meses o hasta sentencia definitiva, con contracautela de fianza de un letrado y costas a la demandada.
Actor: Guillermo Daniel Borelli, en su carácter de Presidente de la Obra Social de Petroleros de Córdoba (OSPECOR). Demandado: Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación. Objeto de la demanda: se solicitó la nulidad de la Resolución N° RESOL-2025-2326-APN-SSS#MS, por la que se impuso a la Obra Social una multa de cincuenta (50) módulos, y subsidiariamente la suspensión cautelar de los efectos de dicha resolución.
¿Qué se resolvió?
la Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a la medida cautelar y dispuso la suspensión de los efectos de la Resolución RESOL-2025-2326-APN-SSS#MS por el plazo de seis (6) meses o hasta tanto recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero; fijó como contracautela la fianza personal de un letrado inscripto en la matrícula federal; impuso las costas de la Alzada a la demandada; y recordó al juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia conforme arts. 10 y 14 Ley 23.898. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
- "En ese marco, el artículo 13 de la Ley 26.854 establece las condiciones que deben verificarse para habilitar la suspensión cautelar de los efectos de un acto estatal. La norma dispone que la suspensión de los efectos de una ley, un reglamento o un acto administrativo podrá ser ordenada a pedido de parte únicamente cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: que se acredite sumariamente que la ejecución del acto ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; la verosimilitud del derecho invocado; la verosimilitud de la ilegitimidad del acto cuestionado; que la medida no afecte el interés público; y que la suspensión judicial no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles."
- "En el caso de autos, de un examen liminar de las constancias de la causa, se advierte la existencia de elementos que permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado."
- "La resolución sancionatoria impugnada se limitó a señalar que la entidad '…se presentó y realizó un descargo sin fundar debidamente la negativa a acceder a lo solicitado…', para luego tener por configurado el incumplimiento de la normativa de fondo y aplicar la sanción prevista en el Punto 22 de Faltas Graves del Anexo III de la Resolución N° 951/2025."
- "Tal circunstancia constituye, en esta etapa liminar, un elemento que permite advertir una posible inconsistencia entre los antecedentes invocados por la Administración y la secuencia temporal que surge de las actuaciones..."
- "En definitiva, en esta etapa inicial del proceso, y bajo el criterio de prudencia que debe regir el dictado de medidas cautelares contra el Estado, corresponde concluir que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 26.854 para habilitar la suspensión provisoria de los efectos del acto administrativo impugnado."
No existen votos en disidencia; ambos jueces votaron en idéntico sentido (avalando lo resuelto).
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