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DEPINE JESUS EDUARDO C/ ORTIZ MARCOS ALBERTO Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)

Medida autosatisfactiva por gastos sanatoriales y material de osteosíntesis tras accidente de tránsito. El Tribunal hizo lugar a la tutela urgente y ordenó a San Cristóbal Mutual depositar $3.598.000 en cinco días, por tratarse de una obligación asistencial del seguro obligatorio prevista en el art. 68 de la Ley 24.449.

Accidente de transito Pericia medica Seguro obligatorio Osteosintesis Urgencia Contracautela Medida autosatisfactiva Gastos sanatoriales Art. 68 ley 24.449 Deposito precautorio

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Jesús Eduardo Depine, por derecho propio, con patrocinio de la Dra. Leticia Mariana Retta. Demandado: Marcos Alberto Ortiz y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. Objeto: Medida autosatisfactiva para ordenar el pago de $3.598.000 destinados al costo del material de osteosíntesis para una intervención quirúrgica urgente y gastos sanatoriales (prótesis $2.398.000; farmacia y traslados $700.000; rehabilitación y tratamiento psicológico $500.000 mensuales), por lesiones sufridas en accidente de tránsito el 04/06/2026. Decisión: Se hizo lugar a la medida autosatisfactiva y se ordenó a San Cristóbal Mutual afrontar la suma reclamada de $3.598.000, con intimación a depositarla en autos en cinco (5) días bajo apercibimiento de ejecución; se impuso contracautela y obligaciones de rendición de cuentas y de iniciar el proceso principal o mediación bajo apercibimiento de caducidad.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente del fallo): "Que corresponde abordar la pretensión deducida a la luz de los criterios jurisprudenciales consolidados en el ámbito de esta jurisdicción en torno al art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, conforme los cuales dicha norma establece, en el marco del seguro obligatorio, una obligación legal autónoma de la aseguradora tendiente a atender en forma inmediata los gastos sanatoriales de terceros damnificados, con independencia del ulterior debate relativo a la responsabilidad civil o a los derechos que pudieren hacerse valer con posterioridad. Tal obligación responde a una finalidad eminentemente tuitiva y de cobertura básica, orientada a brindar una respuesta inmediata frente a contingencias que comprometen bienes jurídicos primarios como la vida y la salud, sin que en esta instancia resulten dirimentes las defensas vinculadas con la responsabilidad del asegurado o con la relación contractual, las que podrán ser objeto del debate pertinente. Asimismo, la Resolución SSN N° 38.218/2014, Anexo I, Cláusula 1-1-2, establece que la aseguradora no podrá oponer defensas sustentadas en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño, lo que reafirma el carácter autónomo y asistencial de la obligación contemplada por el art. 68 de la Ley 24.449." "Que, de la copia de la IPP nro. 5402/2026 allegada a la demanda, surge acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito denunciado, la intervención del vehículo asegurado por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y, fundamentalmente, la entidad de las lesiones padecidas por el actor y la necesidad y urgencia del tratamiento requerido (arts. 163, 330, 384, 391 y ccs. del CPC). La pericia médica producida en autos resulta particularmente relevante, pues establece el nexo causal directo entre el accidente y las lesiones constatadas y concluye que la cirugía indicada, con colocación del correspondiente material de osteosíntesis, resulta necesaria y debe realizarse con premura (art. 474 CPC). De tal modo, la urgencia invocada no se sustenta únicamente en las manifestaciones de la parte actora, sino que encuentra respaldo en la prueba pericial oficial producida en autos, de la que surge el riesgo concreto que implica la demora en la realización del tratamiento (art. 195 CPC)." Dispositivo final (texto transcrito): "I.
- Hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por el Sr. JESÚS EDUARDO DEPINE y, en consecuencia, ordenar a SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES que afronte el costo del material de osteosíntesis indicado para la intervención quirúrgica del actor asi como los gastos sanatoriales reclamados, por la suma reclamada de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL ($3.598.000)... II.
- Intimar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días deposite en autos la suma indicada de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL ($3.598.000), bajo apercibimiento de ejecución. IV.
- Intimar al peticionante a rendir cuentas de los gastos que reclama y acreditar, dentro de los diez (10) días de efectuado el depósito, la interposición de la demanda (o su ingreso a mediación); caso contrario la medida caducará de pleno derecho en los términos del art. 207 del CPC..."

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