DAMBRISI CARBALLO WALTER ANTONIO C/ CUELLO ALEJANDRO JAVIER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito en el que se imputó al conductor del automóvil el ingreso indebido a contramano. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a CUELLO y extensivamente a la aseguradora CALEDONIA a pagar $11.050.000 más intereses, por considerar acreditada la maniobra peligrosa del demandado y la relación causal con las lesiones del actor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Walter Antonio Dambrisi Carballo, representado por Dr. Sebastián Rossi.
Demandado: Alejandro Javier Cuello, conductor del vehículo marca Chevrolet Prisma; y en garantía la aseguradora Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.
Objeto: Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 20/07/2021, por lesión personal y daños materiales de una motocicleta.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios en contra de CUELLO ALEJANDRO JAVIER y se hizo extensiva la condena a CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. en la medida de la cobertura, condenando a abonar $11.050.000 con más intereses desde la fecha del hecho hasta la sentencia al 6% anual y luego a la tasa pasiva más alta del Banco Provincia; se rechazaron los rubros relativos a daños del motovehículo por faltar acreditación de titularidad.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"Con los elementos existentes en autos concluyo que el hecho ocurrió conforme lo relatado por el demandado en su denuncia de siniestro que se encuentra agregada en pdf a la pericia contable de fecha 27/05/2024, en la cual denuncia 'Giré a mi izquierda a mitad de cuadra para ingresar al estacionamiento de un domicilio particular cuando la moto que circulaba detrás mio choca contra la puerta delantera izquierda...'"
"Cabe destacar que del croquis del lugar del hecho agregado en la pericia mecánica de fecha 17/09/2024 surge que no se encontraba permitido el giro a mitad de cuadra debido a los divisores de manos de circulación existentes en el lugar. Al respecto el experto dice que 'La calle 29 de Setiembre es parte de la ruta provincial 210, tiene doble sentido de circulación, con dos carriles por manos, separadas las manos por baldosones corrugados amarillos..'"
"Tengo para que le assiste razón a la parte actora respecto de la responsabilidad del demandado en el hecho que se ventila en autos al haber ingresado a la contramano en la mitad de cuadra por un lugar inhabilitado para un giro a la izquierda y que los demandados han fallado en la acreditación de las eximentes de responsabilidad (art. 375 y 384 CPCC)."
"Con las pruebas que hasta aquí he reseñado, concluyo que el accidente se produjo por la maniobra realizada por la parte demandada, quien constituyó a su vehículo en un obstáculo insalvable para la parte actora, por ingresar a la contramano en un lugar donde dicha maniobra no se encontraba habilitada (art. 375 y 384 CPCC). En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por WALTER ANTONIO DAMBRISI CARBALLO contra ALEJANDRO JAVIER CUELLO, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. en la medida del seguro (arts. 1722, 1726, 1729, 1730, 1731, 1736, 1753, 1757, 1758 y 1769 CCyCN; arts. 375, 384, 456 y 474 CPCC)."
"Ingresando al análisis de las pruebas producidas en la causa, con informe pericial de fecha 15/07/2025 efectuado por la perito médica legista Dra. María Teresa Toddere, e informe de atención médica recibida el dia 21/07/2021 emitida por el Hospital Churruca-Visca... encuentro relación causal entre el hecho ventilado y los daños reclamados, en cuanto la referida perito informa que el actor presenta como secuela una lesión postraumática en su columna cervical que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente de un 10%."
"Luego, con fecha 06/09/2025 obra pericia psicológica, efectuada por la misma perito Toddere en la cual concluyó que el actor presenta como secuela un Trastorno de Stress Post traumático crónico de grado leve que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10%."
"En consecuencia, teniendo en cuenta los valores matemáticos referenciados, las condiciones personales, económicas y existenciales de la víctima, en el contexto de los pormenores de la causa, corresponde admitir la indemnización por daño patrimonial en la persona de la víctima en la suma de pesos siete millones quinientos mil ($ 7.500.000) (art. 1.746 del Cód. Civil y Comercial; 474 y 165, 384 y cc. del C.P.C.C.), englobando también los gastos que insumiría el tratamiento psicológico recomendado."
"Consecuentemente, bajo tales premisas, teniendo en cuentas las condiciones personales de la víctima, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo fijar la suma de pesos tres millones quinientos mil ($ 3.500.000) para cubrir el referido menoscabo (art. 1738, 1741 del C.C.C.; art. 165, 375, 384 y cc. del C.P.C.C.)."
"En base a lo expuesto y no surgiendo de autos dato alguno sobre la situación en que se encuentra la motocicleta resuelvo rechazar los rubros pretendidos de daños motovehículo, depreciación venal de la motocicleta y privación de uso. (arts. 165, 375 y 474 CPCC)."
Bloque dispositivo (FALLO):
"I.
- Haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por WALTER ANTONIO DAMBRISI CARBALLO contra CUELLO ALEJANDRO JAVIER, condenando a este último a abonar al actor dentro de los diez días de quedar firme la pertinente liquidación la suma de pesos once millones cincuenta mil ($11.050.000) con más intereses desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la sentencia a la tasa pura del 6% anual y, de allí en más, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el efectivo pago.
II.
- Haciendo extensiva la condena a CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A, en la medida de la cobertura contratada (art. 118 Ley 17418).
III.
- Imponiendo las costas del juicio a los demandados en su calidad de vencidos y difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad del artículo 51 de la Ley Arancelaria."
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