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BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ OTAZO MIRTA ITATI S/ COBRO EJECUTIVO

Ejecución por cobro de tarjeta de crédito contra la ejecutada por saldo de $784.559,72 más intereses contractuales. El Tribunal hace lugar a la demanda, rechaza la capitalización de intereses y la aplicación de la depreciación monetaria invocada por la doctrina Barrios, y ordena la ejecución con costas a la parte ejecutada.

Costas Intereses moratorios Depreciacion monetaria Intereses compensatorios Cobro ejecutivo Doctrina barrios Ley 25.065 72 Tarjeta de credito cabal Prohibicion capitalizacion Monto $784.559

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO. Demandado: MIRTA ITATI OTAZO. Objeto: Cobro ejecutivo de deuda por tarjeta de crédito Cabal, capital reclamado $784.559,72 más intereses conforme contrato. Decisión: Se hace lugar a la demanda y se lleva adelante la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado con los intereses pactados (con límites legales), se rechaza la capitalización de intereses y se niega la aplicación de la depreciación monetaria acorde a la doctrina "Barrios". Costas a la parte ejecutada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "La parte actora solicita que los intereses se capitalicen conforme lo dispone el artículo 770 inc. b) del CCCN (ver pto. VI de la demanda). Tengo presente que el art. 18 de la ley 25065 dispone que '...Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.' Asimismo, el inciso ñ) del art 23 de la citada ley establece que 'El monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.'. De ello se sigue que, conforme la normativa citada, se encuentra prohibida la capitalización de intereses en materia de tarjeta de crédito. Se repara que, en los resumenes adjuntados se ha consigando 'Los intereses devengados no capitalizan intereses de acuerdo a lo prescripto por el inciso Ñ de la ley 25065'. En vista de ello y atendiendo a la normativa señalada, corresponde rechazar la capitalización de intereses pretendida en la demanda (art. 18, 23 inc ñ de la ley 25065, arts. 34 y 36 del Código Procesal)." "El 3 de diciembre de 2024, la actora peticiona que se incluya la depreciación monetaria porque, a su entender, resultaría aplicable al caso la doctrina legal 'Barrios'. Aquí, dicha doctrina ha establecido que, para su aplicación -de corresponder-, han de observarse de manera prevalente los siguientes principios y condicionamientos: i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo (Rossi, Jorge O., 'El Fallo «Barrios»: Inconstitucionalidad por ineficacia sobreviniente y recordando a «Camusso»'. Microjuirs, 3/6/2024). Ahora bien, se ha dicho que las premisas de esta doctrina legal fueron establecidas en el marco de un pleito específico de responsabilidad civil extracontractual (Marino, Tomas, 'Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar', LALEY AR/DO C/1258/2024). Debe advertirse que la causa fuente de la obligación reclamada en autos no reviste carácter extracontractual por derivarse de un delito o cuasidelito, sino que versa sobre el reclamo de una deuda dineraria documentada, por lo que, a diferencia del caso 'Barrios', en el sub lite no existe un 'daño' (v.gr. violación al deber genérico de no dañar a otro), sino un incumplimiento de la obligación a cargo del deudor, la cual tiene origen contractual. Además, se tiene en cuenta que la doctrina judicial 'Barrios' ha señalado que los contratantes -obrando con cuidado y previsión
- pueden internalizar el riesgo inflacionario en alguna de las variables económicas de la operación y que define la extensión patrimonial de las respectivas prestaciones -capital, tasa compensatoria, tasa moratoria, tasa punitoria, etc.
- (Marino, Tomas, artículo citado). En efecto, observo que en el contrato de tarjeta de crédito, base de la presente ejecución, se pactaron intereses compensatorios y punitorios, que se indicarían en los resúmenes de cuenta. Ello, sumado a que, para la época de su suscripción, ya existía en el país un proceso de alta inflación desde hacía años anteriores, como es de público conocimiento. Sin embargo, las partes no pactaron en el instrumento cláusula alguna tendiente a proteger su patrimonio de la depreciación monetaria propia de la inflación; por lo que no queda sino concluir que han internalizado el riesgo que conlleva el proceso inflacionario al pactar los intereses y por lo tanto, la actora no puede reclamar un perjuicio derivado de un riesgo que ella misma asumió y que internalizó con la inclusión de los referidos intereses (art. 1067, CCC; Marino, art. cit.). En síntesis, por lo expuesto y en vista del origen contractual de las deudas reclamadas , me apartaré el dictamen de la Fiscal general , (3 de agosto de 2025), y dispongo el rechazo de la depreciación monetaria reclamada por inaplicabilidad al caso de la doctrina 'Barrios' (arts. 959, CCC y 163 inc. 6, CPCC; CC0001 LM 'Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rojas Ana Noemi s/ Cobro Ejecutivo', expte. LM-34618-2023, sent. de 1/4/2025)." FALLO (fragmento dispositvo relevante): "1) Hacer lugar a la demanda y llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada MIRTA ITATI OTAZO haga al acreedor BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO íntegro pago del capital reclamado que asciende a la suma total de setecientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve con setenta y dos centavos ($ 784.559,72), con más los intereses que se aplicarán conforme a lo dispuesto en el considerando III, y con el límite allí dispuesto, hasta el efectivo pago. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 556, CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 14.967. 3) Tiénese a la parte demandada por constituido el domicilio procesal en los Estrados del Juzgado (arts. 41 y 540, CPCC)."

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