MOYA, PEDRO EUGENIO Y OTROS c/ OSDE s/AMPARO/SUMARISIMO VALOR CUOTA EMP-DNU 70/23
Acción de amparo contra OSDE por incrementos de cuotas derivados del DNU 70/23; se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU y se ordenó que, para el contrato de la actora, los aumentos solo puedan aplicarse tras la fiscalización y autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud, con costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Sr. Pedro Eugenio Moya y Sra. Carolina Jiménez (ambos por derecho propio y en representación de su hija menor Lola Moya Jiménez); también actúan Emma Victoria Moya Jiménez y Danna Carolina Cabrera Jiménez.
¿A quién se demanda?
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: Se impugnan los aumentos en las cuotas de medicina prepaga derivados del DNU n.º 70/23 y se solicita la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones que permitieron aumentos sin control previo de la autoridad de aplicación.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU n.º 70/23 con los alcances del considerando X, se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios por 20 UMA ($2.084.400). Además, se ordenó que, una vez firme la sentencia, la Superintendencia de Servicios de Salud deberá fiscalizar y autorizar los aumentos en el contrato particular de la actora en los términos y alcances que consagraban las normas derogadas; los pagos ya realizados conforme al IPC se computarán como definitivos y la diferencia por aumentos dejados sin efecto deberá acreditarse en la próxima cuota.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Por todo ello, y compartiendo el suscripto lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal Federal, corresponde acoger el planteo de inconstitucionalidad formulado por la peticionaria."
"Como ha dicho la Excma. Cámara del Fuero, decretada la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU n° 70/23, el efecto inmediato de esta decisión es que en el caso en concreto queda sin efecto la derogación de los arts. 5, inc. g, y 17 de la ley 26.682 dispuesta por dicha norma (conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 10835/24 del 27/05/25; Sala II, causa n° 4145/24 del 20/05/25)."
"Ello ocasiona una doble consecuencia: Por un lado, que todos los aumentos dispuestos por la demandada a partir del mes de diciembre de 2023 que no fueron autorizados por la autoridad de aplicación resulten ilegítimos y, por el otro, que la autoridad administrativa deba efectuar el control y la aprobación de los aumentos de las cuotas que pretenda realizar la accionada en el vínculo contractual que une a las partes involucradas en este pleito."
"A tales fines, se pone en cabeza de la empresa de medicina prepaga la obligación de efectuar los trámites pertinentes ante la Superintendencia de Servicios de Salud para obtener la aprobación del porcentaje de aumento pretendido y, hasta ello no suceda, se encuentra impedida de realizar un incremento en el valor de la cuota de la accionante que encuentre su causa en la variación de la estructura de costos y los cálculos actuariales de riesgo (conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 10835/24 del 27/05/25; Sala II, causa n° 4145/24 del 20/05/25)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la presente sentencia.
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