GARCIA DE ANDINA, MARIA CANDELA c/ UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL s/EMPLEO PUBLICO
La actora reclamó indemnización prevista en el art. 11 de la Ley 25.164 por la prestación de servicios entre el 02/05/2009 y el 11/07/2014 contra la Universidad Tecnológica Nacional. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia por entender acreditada la naturaleza transitoria de las contrataciones y la insuficiencia probatoria de la existencia de una relación de empleo permanente.
¿Quién es el actor?
GARCIA DE ANDINA, MARIA CANDELA.
¿A quién se demanda?
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL.
- Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley 25.164 por el período 02/05/2009 al 11/07/2014 por supuesta relación laboral encubierta.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la parte actora y se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravios, con costas (art. 68, primera parte, del CPCCN). Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Que, para decidir del modo en que lo hizo, el Sr. Juez de la anterior instancia señaló que de la prueba producida en la causa resultaba que las partes se habían vinculado mediante un contrato de locación de servicios con sucesivas renovaciones. Sostuvo que, a diferencia de la doctrina sentada en el precedente “Ramos”, en el caso no se había acreditado la existencia de una desviación de poder ni una utilización fraudulenta de las formas contractuales para encubrir necesidades permanentes." "Por otra parte, no es posible soslayar que durante el período en que el demandante prestó tareas, emitió facturas como monotributista por tales servicios, tributo que además asumió a su cargo. Para más, las facturas emitidas durante los meses comprendidos entre enero de 2011 y junio de 2012 lo fueron por montos disímiles que empezaron por los $4.320, luego disminuyeron a $2.970 y luego aumentaron a $3.300 (v. aclaraciones a la pericia contable agregadas a fs. 221/223), períodos en los cuales también quedó acreditado por los testigos que la actora disminuyó su carga horaria (v. fs. 172 y 179); todo lo cual pone en evidencia que las tareas prestadas por la Sra. García de Andina se hallaban estrictamente vinculadas con la demanda del servicio que en cada período pudiera existir." "En tales condiciones, y a diferencia de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos”, la parte actora no ha logrado acreditar la existencia de una legítima expectativa de permanencia laboral que permita sustentar su pretensión." Disidencia: No hubo voto en disidencia; el Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto de la preopinante.
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