MALIK, RODOLFO GUSTAVO c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Reclamó un jubilado la inconstitucionalidad de artículos de la ley 20.628 y la devolución de descuentos practicados sobre su haber previsional. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la declaración de incompetencia territorial y ordenó que el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N°1 reasuma la jurisdicción, aplicando el criterio de la Corte Suprema sobre la naturaleza patrimonial del reclamo.
¿Quién es el actor?
MALIK, Rodolfo Gustavo.
¿A quién se demanda?
EN-ARCA-LEY 20628 (acto impugnado relativo a retenciones sobre haber jubilatorio).
- Objeto de la demanda: se reclamó la declaración de inconstitucionalidad, invalidez e inaplicabilidad de los arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según Leyes Nros. 27.346, 27.430 y 27.617), y el reintegro de las sumas retenidas sobre su haber jubilatorio correspondientes a los períodos no prescriptos, con más sus intereses; además solicitó medida cautelar para el cese de las retenciones.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, haciendo suyos los criterios de la Corte Suprema, hizo lugar al recurso de apelación y revocó la resolución que había declarado de oficio la incompetencia territorial del Juzgado Federal interviniente, disponiendo que se notifique a las partes y al Fiscal General y que oportunamente se devuelvan las actuaciones para que el Juzgado N°1 reasuma la jurisdicción.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"En dicho pronunciamiento -del 07/10/2025
- el Alto Tribunal adhirió a lo expuesto por la Sra. Procuradora Fiscal, quien indicó que la pretensión del actor consistía en obtener que cesen los descuentos que se practicaban en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional, y que le sean reintegrados los importes deducidos durante los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, para lo cual había pedido que se declarase la inconstitucionalidad de los arts. 23 –inc. c)–, 79 –inc. c)–, 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430), lo que demostraba que el objeto del juicio tenía un contenido esencialmente patrimonial."
"Por tal motivo, consideró que resultaban aplicables las disposiciones del artículo 4° del CPCCN, que establecen que en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio."
"En tales condiciones, de conformidad con el criterio del Alto Tribunal y toda vez que el magistrado interviniente declaró de oficio su incompetencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada."
- Intervención del Fiscal General de Cámara: opinó que correspondía hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°1 reasuma la jurisdicción que había declinado.
- No consta votación en disidencia; la resolución final sigue el criterio del Alto Tribunal citado.
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