MORRALLA, SILVIA INES c/ EN-M JUSTICIA-LEY 26913 EXPTE S04225/24 s/AMPARO POR MORA
Amparo por mora promovido por Silvia Inés Morralla contra el Ministerio de Justicia de la Nación, Secretaría de Derechos Humanos. La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación en cuanto al fondo, rechazó los agravios de la demandada sobre el plazo de cumplimiento (confirmando 30 días), confirmó las costas de primera instancia a cargo de la demandada e impuso las costas de esta instancia a la demandada, además de confirmar y fijar honorarios conforme al considerando VI.
¿Quién es el actor?
Silvia Inés Morralla.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Justicia de la Nación
- Secretaría de Derechos Humanos.
- Objeto de la demanda: Amparo por mora administrativo relativo al expediente administrativo S04:0000225/2024, con pedido de que la administración resolviera lo solicitado y, por la demora, la acción de amparo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fojas 303/315 en cuanto al fondo del asunto; rechazó el recurso de la parte demandada respecto del plazo fijado para que la Administración se pronuncie y respecto de la manera en que fueron impuestas las costas en primera instancia (confirmándolas a cargo de la demandada); impuso las costas de esta instancia a la parte demandada; y confirmó la regulación de honorarios de la instancia anterior y fijó los de esta instancia conforme al considerando VI.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En ese sentido, corresponde expresar que esta Sala, como juez del recurso, se encuentra facultada para examinar su admisibilidad formal –aún de oficio– tanto en cuanto a su procedencia como a sus formas y trámite. Todo, a los fines de verificar –entre otros aspectos– la regularidad y validez de los actos procesales cumplidos a su respecto en la primera instancia (cfr. Morello, A.M., Passi Lanza, N.A., Sosa, G.L. y Berizonce, R.O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados”, t. III, ed. Platense
- Abeledo Perrot, 1971, pág. 467; y, Colombo, C. J., Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Com., t. I, Ed. Abeledo Perrot ,1975, pág. 450). Por consiguiente, debe recordarse que el artículo 28 de la Ley Nº 19.549, sustituido por el artículo 47 de la Ley Nº 27.742, se establece que '[l]a resolución del juez será apelable sólo en los siguientes casos: (i) cuando no haga lugar al amparo por mora; (ii) cuando acepte el plazo propuesto por la Administración; (iii) cuando fije el plazo para que la Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo'."
"Que respecto del agravio referido al plazo fijado en la instancia de grado, cabe resaltar que de los fundamentos del recurso no surge que el Estado Nacional haya acreditado las razones concretas por las cuales el plazo de 30 días resulta irrazonable a los fines de cumplir con la manda impuesta. En tales condiciones, habida cuenta que las manifestaciones de la demandada resultan alegaciones genéricas que no logran demostrar de manera precisa las razones por las cuales el plazo fijado en la anterior instancia resulta exiguo, corresponde rechazar el recurso y confirmar el plazo de 30 días (conf. esta Sala in re “Gispert Sauch Colls, Ana Carmen c/ EN-M Justicia y DDHH s/ Amparo Por Mora”, sentencia del 10/08/2017, y Sala I in re “Faimberg, Claudia Andrea c/ EN-M Justicia y DDHH s/ Amparo Por Mora”, sentencia del 05/05/2015)."
"Que en materia de costas se debe estar a lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 14 de la Ley Nº 16.986, de aplicación supletoria en la causa. Esa norma establece que '[n]o habrá condena de costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo'... En consecuencia, toda vez que, la autoridad administrativa no resolvió el pedido formulado por la parte actora en el expediente administrativo S04:0000225/2024, habiendo persistido la omisión que dio origen a la presente acción, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de grado en cuanto a las costas de la anterior instancia. A su vez, corresponde que las costas de esta alzada también sean soportadas por la demandada vencida (conf. art. 68 primer párrafo del CPCCN)."
"Que en lo que respecta a la apelación deducida contra la regulación de honorarios, en función de la naturaleza del proceso, del resultado obtenido y de la extensión, calidad y eficacia del trabajo cumplido ante la anterior instancia, corresponde confirmar la regulación de honorarios practicada a fojas 301/302 en favor de la Dra. Sonia Débora Casale, en su doble carácter de letrada apoderada y patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 9,8 UMAs -equivalente a $ 1.021.356-... A su vez, por el trabajo realizado ante esta alzada, se fijan los honorarios de la aludida letrada en la cantidad de 2,94 UMAs -equivalente a $ 306.406,8-."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el bloque resolutivo; lo acordado surge de la mayoría firmante.
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