BISPO ANTONIO C/ FREGOTTE KARINA ELIZABETH S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Acción de desalojo por falta de pago contra locataria de un kiosco en Av. San Martín 488, Local 1. El Tribunal hace lugar a la demanda por falta de pago desde marzo de 2024, declara probado el contrato y condena a la desocupación en diez días, imponiendo costas a la demandada y a la garante.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Antonio Bispo.
Demandado: Karina Elizabeth Fregotte (y subinquilinos y/o ocupantes).
Objeto: Desalojo por falta de pago del inmueble sito en Avenida San Martín 488, Local 1, Gral. Rodríguez; se reclama la restitución del bien libre de ocupantes y costas.
Decisión: Se hace lugar a la demanda; se condena a la demandada, y a subinquilinos y/u ocupantes, a desalojar el inmueble en el plazo de diez días de quedar la presente debidamente consentida o ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Se imponen las costas a la accionada y a la garante María A. Zircubich; la regulación de honorarios se difiere.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del Tribunal):
"Conforme a esas directivas, he de tener por auténtico el contrato de locación que se encuentra agregado digitalmente al momento de promover la acción (14/4/2025) y físicamente por nota respectiva (14/7/2026), celebrado entre la actora y la demandada Fregotte con respecto al bien cuyo desalojo se pretende, y probada la falta de pago en los cánones convenidos en la cláusula 3ra del mismo, entendiendo a partir de allí, que se encuentran reunidos en autos los requisitos básicos establecidos para la procedencia del desalojo por falta de pago (arts. 1219 inc. 3ro. del CCyCN), por lo que corresponde estimar favorable el planteo efectuado, debiendo fijarse un plazo para que la locataria de cabal cumplimiento a la desocupación del inmueble arrendado, bajo apercibimiento de lanzamiento (arts. 163 incs 6º y 7º y 676 del CPCC.)."
"Las costas de la acción deberán ser soportada por la demandada que resulta vencida y por quien resulta ser garante del contrato en cuestión María A. Zircubiche (art. 68 del CPCC.), ello en razón de de lo acordado expresamente por esta en la cláusula 19na del contrato base de esta acción, difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que se arrimen las pautas previstas en el art. 40 de la ley 14967."
También relevante sobre efectos de la rebeldía:
"La declaración de contumacia constituye una verdadera sentencia interlocutoria ( art.161 del CPCC ), declarativa de certeza negativa, cuyos efectos se producen en todos los actos procesales siguientes. La rebeldía del demandado debe tenerse como equivalente al silencio o negativa a contestar, es decir, que debe admitirse la verdad de los hechos lícitos expuestos en la demanda y la autenticidad de la documentación acompañada."
Hechos y datos procesales relevantes:
- Contrato celebrado el 1/10/2019 por 36 meses con vencimiento el 30/9/2022; canon pactado $6.000 mensuales, artículo y cláusula 3ra citadas.
- El actor reclama falta de pago desde marzo de 2024.
- Notificaciones practicadas; la demandada fue declarada rebelde (9/2/2026) por incomparecencia.
- La garante María A. Zircubich fue notificada y declarada rebelde; Cristian A. Zavisza fue desistido como interviniente por la actora (4/2/2026).
- Autos considerados de puro derecho (3/6/2026) y puestos para sentencia (21/8/2026).
Fallo (texto del dispositivo relevante):
"1ro) Hacer lugar a la demanda promovida por ANTONIO BISPO, DNI 8.495.023 contra KARINA ELIZABETH FREGOTTE, DNI 27.403.736. Consecuentemente condeno a este último, y a SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES a proceder al desahucio del inmueble ubicado en la calle Avenida San Martín 488, Local 1 de Gral Rodriguez, Provincia de Buenos Aires, en el plazo de diez días de quedar la presente debidamente consentida o ejecutoriada, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.
2do) Las costas se imponen a la accionada y a su garante, en su condición de vencidas (art. 68 del CPCC) conforme lo establecido en el considerando V, difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad que se arrimen las pautas prevista en el art. 40 de la ley 14967."
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