FERNANDEZ MADERO SANTIAGO DANIEL C/ VATTUONE HERNAN GUSTAVO Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
El actor promovió demanda por incumplimiento del reglamento de construcción y pide adecuación o demolición de obra en lote lindero. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Vattuone a pagar una indemnización de U$S 269.276,50, fundando la decisión en las pericias que concluyeron el incumplimiento de los retiros del reglamento del Tortugas Country Club.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: SANTIAGO DANIEL FERNANDEZ MADERO.
Demandado: HERNAN GUSTAVO VATTUONE y TORTUGAS COUNTRY CLUB FUNDACION DEPORTIVA Y SOCIAL (se condena específicamente a Vattuone).
Objeto: Adecuación de la obra del lote 54 a los planos aprobados por la Municipalidad o, subsidiariamente, demolición; en subsidio, indemnización por daños y perjuicios por la infracción al reglamento interno de construcción (retiros laterales, invasión de medianera, afectación de vistas e iluminación).
Decisión: Se hace lugar a la demanda y se condena a Vattuone a abonar al actor la suma de dólares estadounidenses doscientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y seis con 50/100 (U$S 269.276,50) más intereses según lo fijado en el considerando quinto; se imponen las costas a la demandada vencida; se difiere regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia):
"En efecto, teniendo a la vista el Reglamento de construcción del Tortugas Country Club, conforme lo analizado por los peritos, es posible concluir que la obra construida en el lote 54 del Tortugas Country Club no cumple con las disposiciones de dicho reglamento, no solo con la falta de aspectos previos a la obra que no se cumplieron, impidiendo las inspecciones previas al inicio de la obra sino que con posterioridad al inicio de la misma, pudo constatarse que la propiedad no respeta los retiros."
"Es así, que con base en los parámetros establecido por el perito martillero y con apoyatura en las restantes conclusiones periciales, tomará como base de cálculo de la indemnización a establecer la cantidad de metros cubiertos y semicubiertos de la propiedad del lote 79 y su cotización pericial, arrojando dicho cálculo la suma de $2.592.765 dólares, y resultando que la incidencia de afectación por lo construido incide en un 10% de dicho valor. Por todo ello la suma de condena asciende a dólares estadounidenses doscientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y seis con 50/100 (U$S 269.276,50), la que deberá ser abonada por el demandado al actor en el plazo 30 días."
"A los montos establecidos en los considerandos anteriores se adicionarán intereses, los que deberán calcularse conforme los parámetros establecidos por la Suprema Corte de la Provincia dejando a salvo sin embargo, mi opinión personal, ya que considero que aplicar intereses a la tasa activa, desde la fecha del hecho o el inicio de la obligación de indemnizar y hasta el efectivo pago, respondería mejor al principio de reparación plena del daño... aplicaré la tasa del 6% anual desde el 12/08/2024 fecha en la que se realizara el informe del martillero Magendie Lynch, Maximiliano José ... Ello hasta el día del presente pronunciamiento, y de allí en adelante y hasta el efectivo pago habrá de aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arg. arts. 278 del CPCC, 161 inc. 3º ap. a de la Constitución de la Provincia, 622 C.Civ., 772, 1748 del CCyC)"
Voto final (parte resolutiva transcrita): "RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por FERNANDEZ MADERO, SANTIAGO DANIEL contra VATTUONE, HERNAN GUSTAVO condenando a este último que resulta vencida a abonar al actor en el plazo de treinta días la suma de dólares estadounidenses doscientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y seis con 50/100 (U$S 269.276,50) con más los intereses establecidos en el considerando quinto 2) Imponer las costas a la demandada atento su condición de vencida (art.68 CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del decreto ley 8.904/77. Registrese. Notifíquese por Secretaría electrónicamente y de manera automatizada (art. 143 inc. 1º. del CPCC; conf. arts. 10 y 13 de la Ac. 4013/21 mod. por Ac. 4016/21 de la SCBA)."
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