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AQUINO MILAGROS AGUSTINA C/ INFANTE VARGAS LUCIANO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO

Homologación de convenio relativo a cuidado personal, comunicación y alimentos; el Tribunal se inhibe por incompetencia y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Familia departamental que resulte sorteado. Se funda la decisión en el principio de especificidad del derecho de familia y en la jurisprudencia que atribuye competencia exclusiva a los jueces de familia para cuestiones derivadas de uniones convivenciales.

Cuidado personal Alimentos Homologacion de convenio Comunicacion Uniones convivenciales Fuero de familia Remision por sorteo. Inhibicion por incompetencia Principio de especificidad Art. 706 y 718 ccycn

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: AQUINO MILAGROS AGUSTINA. Demandado: INFANTE VARGAS LUCIANO. Objeto: Homologación judicial de convenio regulador referido al Cuidado Personal, Derecho y deber de Comunicación y Alimentos. Decisión: El Tribunal se inhibe de entender en la causa y ordena radicar las actuaciones ante el Juzgado de Familia Departamental que salga sorteado; dispone la anotación automatizada en la Receptoría General de Expedientes Departamental y notificar a las partes en sus domicilios electrónicos.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia): "Puesta al análisis de la competencia para intervenir en estos autos; los peticionantes asistidos por sus respectivas letradas patrocinantes, solicitan se homologue judicialmente el convenio regulador acordado entre las partes en relación al Cuidado Personal, Derecho y deber de Comunicación y Alimentos. En virtud de ello y por aplicación del art. 706 inc. b) del CCyCN, que contempla el principio de especificidad como pauta directriz en los procesos de familia y el art. 718 -en el caso concreto de autos
- del mismo cuerpo legal, las presentes actuaciones deben tramitar por ante el Juzgado de dicho fuero (arg. art. 827 del CPCC). La Jurisprudencia es clara al respecto: "En efecto, el Código Civil y Comercial regula en su Título Segundo referido a las relaciones de familia, a las uniones convivenciales (arts. 509 a 528) reconociendo derechos y obligaciones entre los convivientes. Asimismo, en su art. 718 enmarca la competencia de las cuestiones derivadas de las uniones convivencales dentro de la regulación de los principios procesales en materia de familia. Por su parte, la Suprema Corte de la Provincia, ante el planteo de competencia suscitado en el proceso sobre restitución de bienes, transferencias y daños y perjuicios de la unión convivencial, resolvió que es hábil para entender un único juez del fuero de familia con competencia territorial conforme el último domicilio convivencial, y por lo tanto deberá dirimirse ante él toda controversia patrimonial derivada e inescindible de esa unión convivencial (conf. SCBA, C 123.596, 29/06/2020, "Olivo, Javier Jesús c/ Modolo, Cariña Alejandra s/ Acción de restitución"). En razón de todo lo expuesto, no caben dudas entonces que la competencia de los efectos referidos a este tipo de unión familiar reconocida por el ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces y juezas de familia. (CC0003 LZ 7838 2019 313 I 08/10/2020, Carátula: A. G. R. P. C/ Z. E. L. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD, JUBA).- Considerando lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada, es que Resuelvo: I).
- Inhibirme de entender en estos actuados. II).
- Oportunamente radicar las presentes ante el Juzgado de Familia Departamental, que salga sorteado al efecto. III).
- Anotícese en forma automatizada lo precedentemente dispuesto a la Receptoría General de Expedientes Departamental y requiérase el pertinente sorteo del Juzgado de Familia que corresponda. (N° de Receptoría ZC-16570-2026).-"

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