PARTIDO UNION CELESTE Y BLANCO NRO. 65 - NACIONAL s/CONTROL DE INFORME DE CAMPAÑA EN ELECCIONES GENERALES - Elección 26 de octubre de 2025
Controlaron el informe final de campaña del Partido Unión Celeste y Blanco por incumplimiento de los requisitos formales del art. 58 de la ley 26.215. El Juzgado declaró la presentación insuficiente y sancionó al partido con la pérdida de aportes públicos para campañas electorales (correspondientes a 2027 o al primer proceso electoral en que participe), ordenando oficiar a la Dirección Nacional Electoral y formar actuaciones separadas para investigar responsabilidades personales.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Secretaría Electoral / Dirección Nacional Electoral (actuaciones iniciadas por el control del informe de campaña; expediente CNE 10020/2025).
Demandado: Partido Unión Celeste y Blanco, orden nacional.
Objeto: Control del Informe Final de Campaña (elección 26/10/2025) y la presentación de acta de designación de responsables económico-financieros, aceptaciones de cargo con certificación de firmas, libros contables y demás documentación exigida por el art. 58 de la ley 26.215.
Decisión: Se declaró que el Partido Unión Celeste y Blanco no presentó debidamente el Informe Final de Campaña por omitir la documentación requerida y, en consecuencia, se lo sancionó con la pérdida de aportes públicos para campañas electorales que le correspondan en relación con el proceso electoral 2027 (o, si no participara, sobre el primer proceso electoral en que participe). Se ordenó oficiar a la Dirección Nacional Electoral para debitar los aportes y, en caso de integración en alianzas, aplicar reglas específicas de débito; se levantó la suspensión cautelar previa en la percepción de aportes; se pidió la comunicación a la Cámara Nacional para publicación; y se ordenó formar actuaciones separadas para que la Fiscalía electoral evalúe responsabilidades personales conforme art. 63 inc. b) y art. 71 de la ley 26.215 y art. 146 quinquies del Código Electoral.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en lenguaje original):
"En consecuencia, dado el estado actual del proceso, y a mérito del incumplimiento detallado, corresponde llevar adelante el apercibimiento dispuesto, debiendo tenerse por no acreditados el origen y destino de fondos, en los términos de lo previsto en el art. 67 tercer párrafo de la ley 26.215."
"Así, debe tenerse presente que el citado art. 62 de la ley 26.215 sanciona el incumplimiento aludido con la pérdida de las 'contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones'."
"A tal fin habrá de oficiarse a la Dirección Nacional Electoral para que, en caso de participar individualmente el partido en el proceso electoral, determinado que sea en la oportunidad el monto dinerario de aportes para financiamiento público de las campañas electorales que le correspondieran en los términos del art. 36 de la ley 26.215, proceda a debitar íntegramente el mismo con el destino previsto en el art. 6 inc. 'b' de la citada ley, conforme arts. 1°, 2° y 3° del decreto 936/2010."
Disidencias: no se registran votos en disidencia en el documento; la resolución es de juez de primera instancia.
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