SORIANO, MARCELO EDUARDO c/ GUTIERREZ, JULIO MARIA Y OTROS s/ORDINARIO
Acción pauliana contra la donación de un inmueble por presunta afectación de créditos laborales. La Cámara Civil (Sala D) confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inoponible la donación y condenó en costas a la apelante, por entender fundada la existencia de insolvencia y la exigibilidad del crédito desde la sentencia del 14/03/2017.
¿Quién es el actor?
Marcelo Eduardo Soriano.
- Demandados: Julio María Gutiérrez (actor en vida) y, como herederos, Alberto Gutiérrez, María Beatriz Gutiérrez y María Guadalupe Gutiérrez (entre otros señalados).
- Objeto de la demanda: Acción pauliana para declarar la inoponibilidad de la donación (escr. N°186, 09/10/2002) realizada por Julio María Gutiérrez en favor de sus hijos respecto del inmueble sito en Avda. Santa Fe 4084/100, a fin de satisfacer crédito derivado de una sentencia laboral y responsabilidad dictada contra Gutiérrez.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada que admitió la acción pauliana, declaró inoponible la donación impugnada y condenó en costas a la apelante de Alzada; difiriendo la regulación de honorarios a la instancia de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"La sentencia recurrida admitió la demanda deducida. En consecuencia, se declaró inoponible respecto del Sr. Marcelo Eduardo Soriano la donación que fue efectuada por el Sr. Julio María Gutiérrez en favor de sus hijos Julio Alberto Gutiérrez, María Guadalupe Gutiérrez y María Beatriz Gutiérrez el 09/10/2002 instrumentada en la escritura N° 186 pasada por ante el Escribano Castellano. Con costas a las demandadas vencidas (art. 68 del Código procesal)."
"El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible. ... Es decir, que el inicio de ese plazo debe situarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer; como regla general ello acontece cuando ocurre el hecho que origina la responsabilidad, excepto que el daño aparezca después, ya que no hay acción para pedir el resarcimiento de un daño inexistente (Fallos: 320:2289)."
"Y es ahí, entonces, que frente a la insolvencia de su deudor ante una obligación de fecha anterior al acto cuestionado -aspecto que no ha merecido crítica apropiada
- habilita la acción de fraude. ... No se trata entonces de una inferencia pues aquí no hay duda que el estado falencial no alcanzaba a este deudor sino que no ha sido probado -en este caso por sus herederos
- que contara con activos suficientes para afrontar sus obligaciones a la época del desprendimiento gratuito del bien, acto que provocó la imposibilidad del cobro de la deuda perseguida."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los tres jueces votaron en sentido afirmativo y el Acuerdo confirmó la sentencia.
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