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BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA s/plena jurisdiccion - recurso de casacion

El banco demandó la inconstitucionalidad de una tasa municipal por considerarla incompatible con las características de un tributo. La Corte Suprema revocó la sentencia provincial, reafirmando que la contribución no corresponde a un servicio concreto y que el municipio debe probar la prestación del mismo.

Recurso extraordinario Carga de la prueba Carga probatoria Prescripcion Inconstitucionalidad Actividad comercial Contribucion Principio de legalidad Tasa municipal Convenio multilateral Derecho tributario Capacidad contributiva Confiscatoriedad Hecho imponible Derecho publico local Fundamentos del recurso Servicios municipales Provincias Coparticipacion de impuestos Fallos precedentes Principio de legitimidad Prueba de prestacion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Tasa municipal: descripción de la actividad gravada por defecto y de modo residual El superior tribunal provincial se pronunció a favor de la legitimidad de la tasa prevista en el código tributario municipal bajo el título “Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios”. La actora -un banco
- se agravió al entender que la contribución desconoce las características básicas de un tributo para ser considerado una tasa, ya que no se corresponde con la prestación de un servicio concreto, efectivo e individualizado. La Corte revocó esta sentencia. Recordó en primer lugar que en dos precedentes recientes ya había declarado la inconstitucionalidad de dicha contribución: “Laboratorios Raffo S.A.” (Fallos: 332:1503) y “Syngenta Agro S.A.", del 28 de mayo de 2013. Expresó que la norma tributaria utiliza una fórmula de imposición de enorme laxitud describiendo la actividad gravada por defecto y de modo residual, indicando que retribuye "los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población”. Por ello, en virtud de su texto, en lugar de determinar los servicios por los que se pretende cobrar la tasa que se crea, constituye una coartada para gravar actividades de los contribuyentes para quienes no se brinda ningún servicio o prestación. Destacó que en estos casos no es justo imponer al contribuyente, cuando ha negado la prestación del servicio, la carga de probar que ha sido efectivamente prestado tal como dispone la sentencia recurrida. Efectivamente, correspondía al municipio -y no al contribuyente por aplicación del principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos-, acreditar durante el trámite de la causa la organización y puesta a disposición del servicio de utilidad pública que sustenta la tasa.

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