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CAMISCIA, FLORENCIA ANTONELIA c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

La actora demandó prestaciones por accidente de trabajo (art. 14, inc. 2, ap. a LRT) contra la aseguradora Galeno ART S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado para adicionar intereses conforme al pronunciamiento y mantuvo costas y honorarios, disponiendo que éstos se calculen sobre el nuevo monto de condena.

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¿Quién es el actor?

CAMISCIA, FLORENCIA ANTONELIA.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. (A.R.T.).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones por accidente de trabajo (art. 14, inc. 2, ap. a LRT) y accesorios; en primera instancia se ordenó la capitalización anual de intereses conforme Actas CNAT (2601, 2630, 2658 y 2764).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada para adicionar intereses al monto de la condena conforme lo dispuesto en el pronunciamiento de la Sala, y mantuvo lo decidido por la Sala II en materia de costas y honorarios, con la salvedad de que los honorarios se calcularán sobre el nuevo monto de condena. Asimismo dispuso que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas de la ley 27.802 (art. 55), sin que ello implique una reformatio in pejus para la única apelante.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "En orden a la cuestión incidental suscitada es conveniente remarcar que mediante el precedente “Oliva, Fabio Omar” (Fallos 347:100) la Corte Suprema de Justicia de la Nación observó la capitalización periódica y sucesiva delineada en el acta CNAT 2764/2022, mientras que por el posterior pronunciamiento dictado en el fallo "Lacuadra" (13/08/2024) objetó el mecanismo previsto en la posterior acta 2783 (receptada en el fallo de alzada que fuera dejado sin efecto por el Superior Tribunal) indicando que el método utilizado no aplicaba una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central." "Sentado ello, ante la inexistencia de una tasa de interés convenida o legalmente fijada, las previsiones de los arts. 767 y 768 del actual Código Civil y Comercial de la Nación facultan a los jueces a fijar la tasa de interés y, en uso de tales facultades, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia de primera instancia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa dejando constancia que lo decidido en ningún caso podrá importar una reformatio in pejus para la única apelante." Se transcribe además el texto de la ley aplicable citado por el tribunal: "En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a)
- A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b)
- En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3% anual); c)
- El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo."
- Disidencias: No hubo votos en disidencia expresados en el acuerdo final; los dos votos contenidos adhieren a la modificación propuesta.

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