SALVATIERRA, ROBERTO ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando el reajuste del haber jubilatorio y la movilidad correspondientes. El Juzgado Federal N°2 hizo lugar a la demanda, ordenó recalcular el haber y el pago de las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas y condenó en costas a ANSeS.
¿Quién es el actor?
Salvatierra, Roberto Antonio.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución administrativa que denegó el reajuste del haber jubilatorio y la correspondiente movilidad; solicitud de recalculo del haber inicial y liquidación de diferencias retroactivas.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se hizo lugar a la demanda de Salvatierra Roberto Antonio y se ordenó a ANSeS proceder al pago del haber recalculado y las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos precedentes; se impusieron las costas a la demandada; se diferirá la regulación de honorarios; y notifíquese vía electrónica.
- Fundamentos principales de la decisión (trascripción de los párrafos más relevantes):
"11) Firme la presente, deberá la demandada abonar el haber recalculado, y la acreencia retroactiva, a cuyos fines deberá confeccionar planilla siguiendo las pautas ordenadas precedentemente. Una vez obtenido el haber inicial y la movilidad, ambos serán compulsados con lo efectivamente percibido por el accionante, y se liquidarán las diferencias desde el período correspondiente a los dos años anteriores al reclamo administrativo, en virtud de lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037. La suma resultante generará un interés de tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A (conf C.S., Fallos 325:1185; 327:1343 327:3721, Varani de Arizzi, Bonafine de fecha 14/9/93, así como la causa “Spitale” del 14/09/04). Para la determinación de modalidad de pago de las acreencias retroactivas, el organismo deberá efectuar los requerimientos de pago, y previsiones presupuestarias conforme ley 11.672, modificatorias y complementarias. Firme la presente, deberá cumplirse dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo, (cfr. art. 2 ley 26.153 que modifica art. 22 ley 24.463), sin perjuicio de la aplicación de la normativa mencionada."
"10) PRESCRIPCION: Corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re “Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.) donde corresponde su rechazo. Al ser el reclamo de fecha 04/11/2024, corresponde entonces, liquidar tales diferencias por reajuste desde el 04/11/2022, y hasta el momento del efectivo pago, debiendo descontarse los pagos realizados en el marco de la ley 27260 si los hubiere."
(Si hubo planteos de inconstitucionalidad respecto de leyes de movilidad, el tribunal rechazó su declaración en este estadio por no advertirse "irracionabilidad manifiesta" y remitió cuestiones de topes a la etapa de liquidación: "Por lo que corresponde su rechazo." y consideró que la declaración de inconstitucionalidad debe reservarse como ultima ratio.)
- Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia; la decisión es única por la juez de grado.
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