BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ AMERI, VANINA ANDREA s/EJECUCIONES VARIAS
Banco Nación promovió ejecución para cobrar suma adeudada contra Vanina Andrea Ameri. El Juzgado Federal N°2 de Rosario hizo lugar a la ejecución, ordenó su ejecución hasta el pago íntegro del capital más intereses, impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Banco de la Nación Argentina (representado por apoderado judicial).
- Demandada: Vanina Andrea Ameri.
- Objeto de la demanda: Ejecución por cobro de suma reclamada en escrito de demanda, con intereses y costas; acción ejecutiva promovida por el Banco de la Nación Argentina.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la ejecución promovida por el Banco de la Nación Argentina contra Vanina Andrea Ameri hasta que la actora perciba del demandado el íntegro pago del capital reclamado y más los intereses corrientes del Banco de la Nación Argentina (tasa activa de cartera general) desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago; se impusieron las costas a la demandada vencida; se difirió la regulación de honorarios; se ordenó el registro y la notificación mediante cédula electrónica; y se informó a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema (Acordada CSJN 10/2025).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Que el Banco de la Nación Argentina, mediante apoderado judicial, promueve demanda ejecutiva por el cobro de la suma reclamada en su escrito de demanda, con más los intereses y costas que allí se detallan."
"Que, citado el demandado para oponer excepciones legales -si las tuviere
- y vencido el plazo previsto en el art. 542 del C.P.C.C.N., se verifica que no compareció ante el Tribunal, quedando, en consecuencia, los autos en condiciones de ser resueltos."
"En este sentido, se advierte que se incorporó en esta litis toda la documentación que fundamenta la pretensión de la parte actora, conforme los hechos y las normas legales aplicables al caso. Por lo tanto, habiéndose cumplido en esta instancia los trámites irrenunciables previstos en el art. 543 del citado código de rito;"
No surgen votos en disidencia en la resolución.
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